LIMITE
DE INGRESOS POR ACTIVIDADES NO AGROPECUARIAS
Daniel
Montes Delgado (*)
La Ley 27360 es la
norma del régimen agrario, que incluye en sus beneficios a las empresas
dedicadas a actividades agrícolas, pecuarias y agroindustriales. En el caso de
empresas dedicadas exclusivamente a una o varias de esas actividades, no cabe
duda que tendrían derecho a acogerse a este régimen. El problema surge cuando
la empresa acogida tiene ingresos también por otras actividades económicas
distintas a aquellas, ya sea como algo permanente o por actividades eventuales.
La ley no resuelve ese
problema, pero el Reglamento (D.S. 049-2002-AG) sí se pronuncia al respecto. Y
señala en su art. 2 que se entenderá que la empresa realiza “principalmente”
las actividades de la ley, siempre que sus “ingresos netos por otras
actividades no comprendidas” no superen el 20% del total de los ingresos netos
de la empresa. Así que el parámetro de medición del cumplimiento del requisito
son los “ingresos”.
Conviene explicar esto
en detalle, porque para efectos del Impuesto a la Renta, el “ingreso” es la
suma que la empresa va a recibir producto de sus operaciones de venta o
prestación de servicios. Hasta cierto punto, entonces, el “ingreso” equivale al
“precio” neto de sus operaciones. A diferencia de ello, la “renta bruta” está
dada por la diferencia entre ese precio o ingreso y el costo computable de los
bienes transferidos.
Pues bien, ahora
imagine el caso siguiente: Tenemos el caso de una empresa acogida al régimen
agrario, que en un determinado ejercicio aporta una cantidad de terreno
agrícola a otra empresa, de la cual se hace socia, para llegar a cabo otros
cultivos. La transferencia representa, al valor del aporte, el 35% de los
ingresos de la empresa por ese ejercicio. El auditor de SUNAT que la fiscaliza
argumenta que ha perdido los beneficios del régimen agrario, por no haber
respetado el máximo de ingresos provenientes de otras actividades, ya que el
aporte de las tierras equivale a una enajenación (conforme al art. 5 de la Ley
del Impuesto a la Renta) y las acciones recibidas califican como ingreso. La
diferencia entre el costo de las tierras y las acciones recibidas equivale al
19% de los ingresos del referido ejercicio.
En otras palabras: si
somos literales y nos quedamos con el concepto de “ingreso”, la empresa habría
excedido el límite y perdería los beneficios. Pero si usamos el concepto de “renta
bruta” o ganancia, no habría superado el
límite y conservaría esos beneficios. Ahora bien, si se trata de un aporte de
bienes, lo que la empresa ha hecho es cambiar un activo por otro, pasando de
tener un activo fijo inmobiliario a tener uno mobiliario, constituido por la
inversión en la otra empresa. No es lo mismo que el caso de una venta simple,
en que la empresa se deshace de un activo simplemente a cambio de dinero, que
luego podrá usar en muchas cosas, sean o no del mismo rubro que el rubro al que
se destinaba el activo originalmente.
En este caso, el nuevo
activo mobiliario (acciones) se usará en la misma actividad económica que el
activo inmobiliario al cual reemplaza (terreno agrícola), por lo cual, en todo
caso, se podría entender que la empresa aportante sigue dedicada a las mismas
actividades y esta venta, ni por el ingreso, ni por la renta bruta, debería
computar monto alguno por otras actividades. Esa nos parece la forma correcta
de ver el asunto, con lo cual el argumento del auditor no tendría asidero.
Sin perjuicio de lo
anterior, creemos además que, tratándose de actividades complementarias a las
agropecuarias o agroindustriales, el parámetro de medición debiera ser el de la
renta bruta y no el de los ingresos, porque de otro modo las empresas acogidas
no tendrían mucha seguridad acerca de su permanencia en el régimen.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario