sábado, 14 de septiembre de 2013

Acogimiento al régimen agrario e ingresos por otras actividades

Columna “Derecho & Empresa”

LIMITE DE INGRESOS POR ACTIVIDADES NO AGROPECUARIAS

Daniel Montes Delgado (*)

La Ley 27360 es la norma del régimen agrario, que incluye en sus beneficios a las empresas dedicadas a actividades agrícolas, pecuarias y agroindustriales. En el caso de empresas dedicadas exclusivamente a una o varias de esas actividades, no cabe duda que tendrían derecho a acogerse a este régimen. El problema surge cuando la empresa acogida tiene ingresos también por otras actividades económicas distintas a aquellas, ya sea como algo permanente o por actividades eventuales.

La ley no resuelve ese problema, pero el Reglamento (D.S. 049-2002-AG) sí se pronuncia al respecto. Y señala en su art. 2 que se entenderá que la empresa realiza “principalmente” las actividades de la ley, siempre que sus “ingresos netos por otras actividades no comprendidas” no superen el 20% del total de los ingresos netos de la empresa. Así que el parámetro de medición del cumplimiento del requisito son los “ingresos”.

Conviene explicar esto en detalle, porque para efectos del Impuesto a la Renta, el “ingreso” es la suma que la empresa va a recibir producto de sus operaciones de venta o prestación de servicios. Hasta cierto punto, entonces, el “ingreso” equivale al “precio” neto de sus operaciones. A diferencia de ello, la “renta bruta” está dada por la diferencia entre ese precio o ingreso y el costo computable de los bienes transferidos.

Pues bien, ahora imagine el caso siguiente: Tenemos el caso de una empresa acogida al régimen agrario, que en un determinado ejercicio aporta una cantidad de terreno agrícola a otra empresa, de la cual se hace socia, para llegar a cabo otros cultivos. La transferencia representa, al valor del aporte, el 35% de los ingresos de la empresa por ese ejercicio. El auditor de SUNAT que la fiscaliza argumenta que ha perdido los beneficios del régimen agrario, por no haber respetado el máximo de ingresos provenientes de otras actividades, ya que el aporte de las tierras equivale a una enajenación (conforme al art. 5 de la Ley del Impuesto a la Renta) y las acciones recibidas califican como ingreso. La diferencia entre el costo de las tierras y las acciones recibidas equivale al 19% de los ingresos del referido ejercicio.

En otras palabras: si somos literales y nos quedamos con el concepto de “ingreso”, la empresa habría excedido el límite y perdería los beneficios. Pero si usamos el concepto de “renta bruta” o  ganancia, no habría superado el límite y conservaría esos beneficios. Ahora bien, si se trata de un aporte de bienes, lo que la empresa ha hecho es cambiar un activo por otro, pasando de tener un activo fijo inmobiliario a tener uno mobiliario, constituido por la inversión en la otra empresa. No es lo mismo que el caso de una venta simple, en que la empresa se deshace de un activo simplemente a cambio de dinero, que luego podrá usar en muchas cosas, sean o no del mismo rubro que el rubro al que se destinaba el activo originalmente.

En este caso, el nuevo activo mobiliario (acciones) se usará en la misma actividad económica que el activo inmobiliario al cual reemplaza (terreno agrícola), por lo cual, en todo caso, se podría entender que la empresa aportante sigue dedicada a las mismas actividades y esta venta, ni por el ingreso, ni por la renta bruta, debería computar monto alguno por otras actividades. Esa nos parece la forma correcta de ver el asunto, con lo cual el argumento del auditor no tendría asidero.

Sin perjuicio de lo anterior, creemos además que, tratándose de actividades complementarias a las agropecuarias o agroindustriales, el parámetro de medición debiera ser el de la renta bruta y no el de los ingresos, porque de otro modo las empresas acogidas no tendrían mucha seguridad acerca de su permanencia en el régimen.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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