miércoles, 11 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

MULTA POR NO EXHIBIR LO QUE YA SE PRESENTÓ

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Las esquelas de citación de SUNAT, que son emitidas por variadas y supuestas “inconsistencias”, pueden convertirse en un riesgo importante si no son atendidas debidamente, esto es: comparecer a las oficinas de la administración y exhibir y/o presentar los documentos y elementos de información requeridos en la esquela. Incumplir lo primero (no comparecer) acarrea la multa del 50% de la UIT por el numeral 7 del artículo 177 del Código Tributario (CT), mientras que no cumplir con lo segundo puede traer como consecuencia la multa por no presentar lo requerido (0,3% de los ingresos netos del numeral 5) o la multa por no exhibir lo requerido (0,6% de los ingresos netos del numeral 1).

 

Ahora bien, hay casos en los cuales, si bien el contribuyente no cumple escrupulosamente con lo ordenado en la esquela, conforme a las facultades discrecionales y una mínima razonabilidad, no amerita aplicar estas sanciones. Aquí un ejemplo, en que se discute si corresponde o no aplicar la multa del numeral 1 del art. 177 del CT; a propósito de una esquela por el tema de la deducción de intereses por deudas (límite tributario).

 

La esquela exigió un conjunto de documentación e información a exhibir y presentar con un plazo muy exiguo (el mínimo legal, art. 62 CT) para reunir todos esos elementos y cumplir con lo ordenado. Pese a ello, el día indicado el representante de la empresa compareció y cumplió con presentar lo exigido hasta donde era posible, con lo cual además se evidenció que la empresa no tenía ninguna inconsistencia respecto a la deducción de intereses por los préstamos o deudas contraídas, conforme al inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Cabe comentar que, como se aprecia, SUNAT se acoge a la formalidad y plazo mínimo señalado en el CT, pero no tiene en cuenta el volumen de la documentación e información solicitada en su esquela, que incluía información especialmente requerida para ser elaborada, por lo que la administración debía graduar el plazo otorgado en función de ese volumen de datos y documentos exigidos; la norma señala un mínimo, pero eso no quiere decir que ese mínimo pueda ser automáticamente aplicable a todos los casos.

 

Por lo demás, con todo lo alcanzado a SUNAT ante su primera esquela, quedó claro que no había ninguna inconsistencia respecto a los intereses deducidos, por lo que no tenía sentido insistir en exigir la presentación del Libro Mayor (único faltante de los elementos requeridos a exhibir), cuyos datos por lo demás ya estaban incluidos en los demás elementos aportados, sin perjuicio de que se supone que SUNAT tiene los archivos de los libros electrónicos presentados en su momento; lo que de nuevo deviene en una arbitrariedad, dado que no respeta el principio de proporcionalidad entre lo que puede exigir la autoridad y lo que espera conseguir con su actuación, dado que ya no había nada más por verificar en ese caso.

 

Sin embargo, SUNAT emitió una segunda esquela, acusando la supuesta infracción de no exhibir y por eso requiere el libro mayor. El día señalado, la empresa presentó copias del libro por mesa de partes. Y SUNAT cierra esa segunda esquela, señalando simplemente que no se cumplió con comparecer ante las oficinas de SUNAT, pero se deja constancia igualmente que ese día se había ingresado el escrito por mesa de partes. La empresa había actuado de buena fe, confiando en lo indicado por el verificador, de modo que presentó lo exigido, sin necesidad de apersonarse nuevamente a las oficinas de SUNAT.

 

Pese a lo anterior, el cierre de la segunda esquela señala que no se había exhibido la documentación solicitada, aunque su texto no indicaba cuál era esa documentación no exhibida, a diferencia de la primera esquela; por lo que se estaba multando por una omisión que finalmente no estaba especificada ni en la propia resolución de multa (la del numeral 1, por no exhibir, o sea, el 0,6% de los ingresos netos), ni en las esquelas de citación que aquella citaba como sustento de la infracción acusada.

 

Como se ve, SUNAT reconoce que se presentó por escrito lo requerido, pero insiste en que no fue “exhibido”, alegando que esto es una comprobación “objetiva” de la infracción; con lo cual desvirtúa los principios del ordenamiento administrativo sancionador puesto que, si la finalidad del acto administrativo ya estaba cumplido, ¿qué sentido tenía imputar una infracción por una formalidad que no cambiaba nada? Esto de nuevo es arbitrario por donde se mire.

 

Por otro lado, si el cierre de la segunda esquela indicaba que no se habría concurrido a comparecer para exhibir, lo cierto es que tendría que haberse aplicado la sanción reservada al numeral 7 del art. 177 del CT, esto es, el 50% de una UIT y no el 0,6% de los ingresos netos anuales. Sin embargo, en el cierre de la segunda esquela, contradictoriamente no se indicaba si se incurrió o no en la citada infracción del numeral 7, lo que evidencia un vicio de procedimiento porque no se constata debidamente la supuesta infracción.

 

SUNAT no tuvo en cuenta, en primer lugar, la incongruencia de señalar que “no se presentó lo requerido” mientras reconoce que “no se compareció”. A la luz de los principios del procedimiento administrativo sancionador, es evidente que SUNAT no puede imputar una infracción que, dados los hechos reconocidos por ella misma, hacían imposible que eso se pudiera realizar. Por eso existe en el Código Tributario la infracción de no comparecer a la citación (sin perjuicio de que, de todos modos, se alcanzó por escrito lo requerido, que solo era presentar un libro contable), que se sanciona con una multa distinta. Y eso es precisamente lo que sostenía la empresa, como solución alternativa: en todo caso, la sanción era otra (y de mucho menor impacto negativo). Y ante todo esto, SUNAT no debería limitarse a señalar la norma del CT que señala que las infracciones y sanciones se determinan de manera objetiva, porque la objetividad no está reñida con la razonabilidad y proporcionalidad.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

 

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