jueves, 12 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿COMPROBANTES ELECTRÓNICOS O PRE IMPRESOS?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Sabemos que los costos y gastos de una empresa deben sustentarse, en primer lugar y antes de hablar de fehaciencia o causalidad de los mismos, en comprobantes de pago debidamente emitidos. Y eso de debidamente emitidos alude a que esos comprobantes contengan todos los datos y requisitos que indique el reglamento respectivo (RCP) para cada tipo de comprobante, entre ellos las facturas.

 

Pero ¿qué hay de la forma en que se emiten los comprobantes? ¿Sirven igualmente los comprobantes electrónicos como los pre impresos? Estos últimos todavía existen, incluso si el emisor ya usa los comprobantes electrónicos, porque si en algún caso no se puede emitir los electrónicos, se puede usar los pre impresos. ¿Eso autoriza a usarlos indistintamente, de modo que una empresa puede recibir de sus proveedores cualquier clase de comprobantes? Lo recomendable es que no, aunque tenemos dudas de que eso pueda representar un riesgo de invalidez del costo o gasto en todos los casos. SUNAT, en casos como el que comentaremos aquí, parece ser más inflexible. Veamos por qué.

 

A una empresa sujeta a fiscalización, le observan que un conjunto de nueve comprobantes físicos emitidos por un proveedor de servicios de seguridad (empresa formal y fiscalizada sectorialmente, además), entre los meses de julio a octubre de 2021, señalando SUNAT que no serían válidos para deducir costo o gasto porque dicho proveedor, desde el 01 de enero de 2021 habría estado obligado a emitir comprobantes electrónicos.

 

Al respecto, debemos señalar que los comprobantes físicos emitidos por el proveedor fueron validados por el sistema de SUNAT al realizar las consultas por parte de la empresa respecto a su habilitación, como es la práctica normal de los contribuyentes. El sistema de SUNAT no advirtió en ningún momento que esos comprobantes estuvieran inhabilitados, por lo que no parecía haber error de parte de la empresa.

 

El resultado del requerimiento de reparos, en este punto, se basa en que se debió consultar las bases de datos disponibles en la página web de SUNAT y que, conforme a ellas, la empresa debía saber que el proveedor ya estaba obligado a emitir comprobantes electrónicos. Pues bien, eso es lo que hizo la empresa, pero al recibir comprobantes pre impresos emitidos por el proveedor, la siguiente consulta a realizar era si esos comprobantes físicos en particular estaban habilitados por SUNAT o no, y lo cierto es que sí lo estaban. Prueba de ello es que el auditor de la fiscalización no niega ese hecho.

 

Por otro lado, dichos comprobantes físicos cumplían con todos los requisitos de información pre impresa y no necesariamente impresa, referidos a las operaciones económicas realizadas con dicho proveedor, y SUNAT no estaba señalando en su reparo que faltase ninguno de los requisitos mencionados en el RCP para tal clase de documentos (facturas).

 

La única observación estaba referida a que, conforme al inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles los gastos sustentados con comprobantes que no reúnan los requisitos legales, lo cual, como hemos visto, solo está referido a los requisitos señalados en el reglamento respectivo acerca de cada clase de documentos, no a la forma de su emisión.

 

El resultado del requerimiento cita el literal j) del artículo 44, pero esa norma está referida a los “requisitos y características mínimos” del reglamento de comprobantes de pago; pero es claro que esa exigencia se refiere a los datos contenidos en el comprobante, no a la forma de su emisión, por lo que esa cita no es correcta para este caso. Lo mismo ocurre respecto de la cita de SUNAT del art. 2 del reglamento de comprobantes de pago, cuando se refiere a que las facturas se consideran comprobantes solo cuando cumplen los requisitos y características mínimos, es decir, de nuevo se refiere a los datos consignados en el comprobante, no a la forma de su emisión.

 

Y la mención que se hace en el reparo al numeral 5 del artículo 9 del RCP, solo indica como obligación del proveedor, la de emitir comprobantes electrónicos cuando SUNAT así lo disponga. Eso no obsta para que, en los casos señalados por los mismos reglamentos sobre emisión electrónica, el proveedor pueda emitir comprobantes físicos en lugar de los electrónicos, aspecto que corresponde verificar o fiscalizar a SUNAT, no a los adquirentes como la empresa fiscalizada. Y en el supuesto que no hayan existido esos casos especiales, ese numeral no constituye una norma con rango de ley que pueda entenderse como una limitación al uso del costo o gasto, a semejanza de la Ley del Impuesto a la Renta. Y tampoco existe otra norma con rango de ley que señale tal cosa.

 

El resultado del requerimiento señalaba en este punto que, de acuerdo con el numeral 4.2.3. de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, los comprobantes físicos emitidos en las circunstancias en que el sujeto obligado a emitir comprobantes electrónicos no pueda hacerlo, deben llevar la leyenda “emitido en contingencia” y estas facturas no tenían esa leyenda. Pero eso es una obligación del proveedor, no del adquirente o usuario. Y esa exigencia no está señalada como uno de los “requisitos y características mínimos” del reglamento de comprobantes, por lo que no constituye una causal de desconocimiento del comprobante de pago.

 

En resumen, puede ser que el proveedor haya incumplido una obligación suya de no colocar la leyenda “emitido en contingencia” en sus facturas físicas, pero eso no invalida los comprobantes, que siguen teniendo todos los datos exigidos por el reglamento. Por todo lo anterior, no debería proceder esta clase de reparo.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

 

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