Columna “Derecho & Empresa”
¿COMPROBANTES
ELECTRÓNICOS O PRE IMPRESOS?
Daniel
Montes Delgado (*)
Sabemos que los costos y gastos de una empresa
deben sustentarse, en primer lugar y antes de hablar de fehaciencia o
causalidad de los mismos, en comprobantes de pago debidamente emitidos. Y eso de
debidamente emitidos alude a que esos comprobantes contengan todos los datos y
requisitos que indique el reglamento respectivo (RCP) para cada tipo de
comprobante, entre ellos las facturas.
Pero ¿qué hay de la forma en que se emiten los
comprobantes? ¿Sirven igualmente los comprobantes electrónicos como los pre impresos?
Estos últimos todavía existen, incluso si el emisor ya usa los comprobantes
electrónicos, porque si en algún caso no se puede emitir los electrónicos, se
puede usar los pre impresos. ¿Eso autoriza a usarlos indistintamente, de modo que
una empresa puede recibir de sus proveedores cualquier clase de comprobantes?
Lo recomendable es que no, aunque tenemos dudas de que eso pueda representar un
riesgo de invalidez del costo o gasto en todos los casos. SUNAT, en casos como
el que comentaremos aquí, parece ser más inflexible. Veamos por qué.
A una empresa sujeta a fiscalización, le observan
que un conjunto de nueve comprobantes físicos emitidos por un proveedor de
servicios de seguridad (empresa formal y fiscalizada sectorialmente, además), entre
los meses de julio a octubre de 2021, señalando SUNAT que no serían válidos
para deducir costo o gasto porque dicho proveedor, desde el 01 de enero de 2021
habría estado obligado a emitir comprobantes electrónicos.
Al respecto, debemos señalar que los comprobantes
físicos emitidos por el proveedor fueron validados por el sistema de SUNAT al
realizar las consultas por parte de la empresa respecto a su habilitación, como
es la práctica normal de los contribuyentes. El sistema de SUNAT no advirtió en
ningún momento que esos comprobantes estuvieran inhabilitados, por lo que no parecía
haber error de parte de la empresa.
El resultado del requerimiento de reparos, en este
punto, se basa en que se debió consultar las bases de datos disponibles en la
página web de SUNAT y que, conforme a ellas, la empresa debía saber que el
proveedor ya estaba obligado a emitir comprobantes electrónicos. Pues bien, eso
es lo que hizo la empresa, pero al recibir comprobantes pre impresos emitidos
por el proveedor, la siguiente consulta a realizar era si esos comprobantes
físicos en particular estaban habilitados por SUNAT o no, y lo cierto es que sí
lo estaban. Prueba de ello es que el auditor de la fiscalización no niega ese
hecho.
Por otro lado, dichos comprobantes físicos cumplían
con todos los requisitos de información pre impresa y no necesariamente
impresa, referidos a las operaciones económicas realizadas con dicho proveedor,
y SUNAT no estaba señalando en su reparo que faltase ninguno de los requisitos
mencionados en el RCP para tal clase de documentos (facturas).
La única observación estaba referida a que, conforme
al inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, no son
deducibles los gastos sustentados con comprobantes que no reúnan los requisitos
legales, lo cual, como hemos visto, solo está referido a los requisitos
señalados en el reglamento respectivo acerca de cada clase de documentos, no a
la forma de su emisión.
El resultado del requerimiento cita el literal j)
del artículo 44, pero esa norma está referida a los “requisitos y
características mínimos” del reglamento de comprobantes de pago; pero es claro
que esa exigencia se refiere a los datos contenidos en el comprobante, no a la
forma de su emisión, por lo que esa cita no es correcta para este caso. Lo
mismo ocurre respecto de la cita de SUNAT del art. 2 del reglamento de
comprobantes de pago, cuando se refiere a que las facturas se consideran
comprobantes solo cuando cumplen los requisitos y características mínimos, es
decir, de nuevo se refiere a los datos consignados en el comprobante, no a la
forma de su emisión.
Y la mención que se hace en el reparo al numeral 5
del artículo 9 del RCP, solo indica como obligación del proveedor, la de emitir
comprobantes electrónicos cuando SUNAT así lo disponga. Eso no obsta para que,
en los casos señalados por los mismos reglamentos sobre emisión electrónica, el
proveedor pueda emitir comprobantes físicos en lugar de los electrónicos,
aspecto que corresponde verificar o fiscalizar a SUNAT, no a los adquirentes
como la empresa fiscalizada. Y en el supuesto que no hayan existido esos casos
especiales, ese numeral no constituye una norma con rango de ley que pueda
entenderse como una limitación al uso del costo o gasto, a semejanza de la Ley
del Impuesto a la Renta. Y tampoco existe otra norma con rango de ley que
señale tal cosa.
El resultado del requerimiento señalaba en este
punto que, de acuerdo con el numeral 4.2.3. de la Resolución de
Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, los comprobantes físicos emitidos en las
circunstancias en que el sujeto obligado a emitir comprobantes electrónicos no
pueda hacerlo, deben llevar la leyenda “emitido en contingencia” y estas
facturas no tenían esa leyenda. Pero eso es una obligación del proveedor, no
del adquirente o usuario. Y esa exigencia no está señalada como uno de los
“requisitos y características mínimos” del reglamento de comprobantes, por lo
que no constituye una causal de desconocimiento del comprobante de pago.
En resumen, puede ser que el proveedor haya
incumplido una obligación suya de no colocar la leyenda “emitido en
contingencia” en sus facturas físicas, pero eso no invalida los comprobantes,
que siguen teniendo todos los datos exigidos por el reglamento. Por todo lo
anterior, no debería proceder esta clase de reparo.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
http://cuestionesempresariales.blogspot.com
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