Columna “Derecho & Empresa”
CAMBIOS A
LA LEY PENAL TRIBUTARIA: LEGISLANDO LO OBVIO
Daniel
Montes Delgado (*)
La publicación del Decreto Legislativo 1716,
el pasado 04 de febrero, con sus cambios a la Ley Penal Tributaria (D. Leg.
813) ha suscitado la sensación de que trae modificaciones importantes y hasta
nuevos tipos penales y, por ende, nuevos riesgos asociados a las actividades económicas
que implican obligaciones tributarias. Nos permitimos discrepar de esa
sensación, puesto que en realidad no encontramos mayor novedad en la nueva
redacción de ese par de artículos. Veamos por qué.
Lo primero es la introducción, en el artículo
5-A del D. Leg. 813, de una referencia a la emisión de comprobantes de pago y
guías de remisión electrónicas, en el mismo sentido que ya existía para los documentos
impresos. El supuesto es el mismo: el que a sabiendas proporcione información
falsa con ocasión de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes
(RUC) y eso lo habilite para emitir comprobantes. Antes solo se mencionaba a
los comprobantes físicos y ahora también a los electrónicos.
Cuando se incorporó ese artículo 5-A ya era
inútil, y ahora lo sigue siendo. La esencia del delito tributario es el fraude,
el engaño, la falsedad que pretende esconder el hecho generador de las obligaciones
de pago de tributos. Eso es factible que ocurra por parte de contribuyentes cuyos
datos anotados en el RUC sean verdaderos, tanto como si fueran falsos. El
artículo 1 de la Ley Penal Tributaria siempre se ha bastado para perseguir ese
delito (“cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta”).
El legislador sigue ignorando que los contribuyentes no lo son a partir de su
inscripción en el RUC, sino desde que se coloquen en una situación, o realicen
una acción que, conforme a ley, deba originar pagar tributos.
Por otro lado, la modificación del artículo 7
de la Ley Penal Tributaria, que se limita a agregar la referencia a los artículos
5-A, 5-B, 5-C y 5-E (este último otra novedad), en el sentido que para ellos
también se requiere un informe de hechos para iniciar la persecución del delito.
La redacción anterior decía lo mismo respecto de cualquier “delito tributario”,
por lo que SUNAT nunca tuvo limitaciones para emitir sus informes de delito
tributario. Pero, sí llama la atención que se haya obviado la forma agravada
del artículo 5-D, que comprendía el uso de testaferros y los actos llevados a
cabo como organización criminal. ¿Es que acaso esa forma agravada no necesita
ponerse en relieve a y a través del mismo informe? Pensemos que no fue más que
un error dicha exclusión.
Por último, tenemos la incorporación del
artículo 5-E, que tiene dos supuestos. El primero es el de la falsificación o
adulteración de las constancias de pago de las detracciones (sistema SPOT), en
cuyo caso no importa quién realiza esos actos fraudulentos. Y el segundo
supuesto es de quien presenta a SUNAT esas constancias falsas; pero siempre que
se trate de la misma persona que realizó la falsificación o adulteración. En
otras palabras, quien ha recibido de un tercero una constancia adulterada y lo presenta
a SUNAT sin saberlo, no sería responsable.
¿Algo de esto trae un cambio sustancial? Si es
así, no los podemos apreciar. La Ley Penal Tributaria mejorarse con esta
delegación de facultades, pero se ha dejado pasar esa oportunidad, al menos con
este D. Leg. 1716 que, por lo visto, no aporta nada nuevo.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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