viernes, 6 de febrero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

CAMBIOS A LA LEY PENAL TRIBUTARIA: LEGISLANDO LO OBVIO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La publicación del Decreto Legislativo 1716, el pasado 04 de febrero, con sus cambios a la Ley Penal Tributaria (D. Leg. 813) ha suscitado la sensación de que trae modificaciones importantes y hasta nuevos tipos penales y, por ende, nuevos riesgos asociados a las actividades económicas que implican obligaciones tributarias. Nos permitimos discrepar de esa sensación, puesto que en realidad no encontramos mayor novedad en la nueva redacción de ese par de artículos. Veamos por qué.

 

Lo primero es la introducción, en el artículo 5-A del D. Leg. 813, de una referencia a la emisión de comprobantes de pago y guías de remisión electrónicas, en el mismo sentido que ya existía para los documentos impresos. El supuesto es el mismo: el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y eso lo habilite para emitir comprobantes. Antes solo se mencionaba a los comprobantes físicos y ahora también a los electrónicos.

 

Cuando se incorporó ese artículo 5-A ya era inútil, y ahora lo sigue siendo. La esencia del delito tributario es el fraude, el engaño, la falsedad que pretende esconder el hecho generador de las obligaciones de pago de tributos. Eso es factible que ocurra por parte de contribuyentes cuyos datos anotados en el RUC sean verdaderos, tanto como si fueran falsos. El artículo 1 de la Ley Penal Tributaria siempre se ha bastado para perseguir ese delito (“cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta”). El legislador sigue ignorando que los contribuyentes no lo son a partir de su inscripción en el RUC, sino desde que se coloquen en una situación, o realicen una acción que, conforme a ley, deba originar pagar tributos.

 

Por otro lado, la modificación del artículo 7 de la Ley Penal Tributaria, que se limita a agregar la referencia a los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-E (este último otra novedad), en el sentido que para ellos también se requiere un informe de hechos para iniciar la persecución del delito. La redacción anterior decía lo mismo respecto de cualquier “delito tributario”, por lo que SUNAT nunca tuvo limitaciones para emitir sus informes de delito tributario. Pero, sí llama la atención que se haya obviado la forma agravada del artículo 5-D, que comprendía el uso de testaferros y los actos llevados a cabo como organización criminal. ¿Es que acaso esa forma agravada no necesita ponerse en relieve a y a través del mismo informe? Pensemos que no fue más que un error dicha exclusión.

 

Por último, tenemos la incorporación del artículo 5-E, que tiene dos supuestos. El primero es el de la falsificación o adulteración de las constancias de pago de las detracciones (sistema SPOT), en cuyo caso no importa quién realiza esos actos fraudulentos. Y el segundo supuesto es de quien presenta a SUNAT esas constancias falsas; pero siempre que se trate de la misma persona que realizó la falsificación o adulteración. En otras palabras, quien ha recibido de un tercero una constancia adulterada y lo presenta a SUNAT sin saberlo, no sería responsable.

 

¿Algo de esto trae un cambio sustancial? Si es así, no los podemos apreciar. La Ley Penal Tributaria mejorarse con esta delegación de facultades, pero se ha dejado pasar esa oportunidad, al menos con este D. Leg. 1716 que, por lo visto, no aporta nada nuevo.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

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