lunes, 6 de marzo de 2017

Alcance de la exportación de servicios en transporte internacional

Columna “Derecho & Empresa”

ALCANCE DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS AL TRANSPORTE INTERNACIONAL COMO EXPORTACION DE SERVICIOS

Daniel Montes Delgado (*)

Siendo un principio de la política económica del país el “no exportar impuestos”, en los casos de exportación de bienes o servicios, la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV), en su artículo 33, señala como inafectas estas operaciones, aun cuando dan derecho a u saldo a favor por el IGV pagado en las adquisiciones. Y entre ellas, una muy importante para el comercio internacional, es la señalada en el numeral 10 de dicho artículo 33, referido a los servicios complementarios al transporte de carga internacional, prestados en zonas primarias de aduana (puertos, aeropuertos, etc.) a transportistas de carga internacional. Sin embargo, dada la redacción de dicha norma, con frecuencia se originan discusiones acerca del alcance de la descripción que hace la norma respecto de esos servicios.

Por ejemplo, cabe preguntarse si, en el caso de un servicio como el de “conexión y desconexión de contenedores” (especialmente para el caso de los contenedores refrigerados, que necesitan un suministro constante de energía), puede entenderse incluido en la inafectación, ya que expresamente como tal, con ese nombre, no lo encontraremos en el listado del numeral 10.

La primera cuestión a discutir es si el listado del numeral 10 del art. 33 de la LIGV es uno "cerrado" o "abierto". Si fuera cerrado, querría decir que solo califican aquellos servicios expresamente señalados allí. Pero si es uno "abierto" calificarían los servicios listados expresamente y además aquellos que cumplan con el enunciado general del primer párrafo de ese numeral 10, es decir, que sean complementarios al transporte de carga internacional, que sean necesarios para dicho transporte, que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional.

Entendemos que el servicio de conexión y desconexión de contenedores cumple con los requisitos del primer párrafo del numeral 10, así como pueden cumplirlos otros casos similares. Ahora bien, en la medida que la norma ha escogido el término "constituyen" para indicar los servicios complementarios, parece que estamos ante un listado de tipo "cerrado", puesto que ese término alude a una decisión legislativa, más que a una descripción genérica, o a ejemplos del enunciado general. No se dice en la ley "entre otros", o "son", o "se incluyen", términos todos que pudieran entenderse más ampliamente. Y tratándose de una inafectación, la misma debe interpretarse restrictivamente, no en sentido amplio. Siendo así, la respuesta inicial al caso comentado seria que la conexión y desconexión de contenedores, entendido como un servicio independiente, no está incluida en la inafectacion como exportacion de servicios.

Sin perjuicio de lo anterior, la segunda cuestión a discutir es si, dentro de cada literal (del a., al ñ.) del numeral 10, cabe hacer una interpretación de los servicios que comprende cada uno. Vale decir, si es que por ejemplo la descarga de un buque solo comprende la operación física de mover los contenedores fuera de ese buque, o si puede entenderse que ese servicio comprende otras acciones materiales conexas y necesarias para completar el proceso de descarga. Y en este punto, nos parece que la interpretación correcta es que la lectura de cada literal del numeral 10 debe ser suficientemente amplia como para abarcar todos aquellos actos o procedimientos que resulten necesarios para completar las operaciones listadas, siempre dentro de un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Siendo así, nos parece claro también que, en este caso, la conexión y desconexión de contenedores formaría parte de la descarga o embarque de carga, según el caso, de los buques que reciben este servicio, y puede entenderse comprendido dentro del literal g) del numeral 10.

En resumen, considerando el carácter de complementariedad del servicio consultado, y atendiendo a una interpretación lógica del numeral 10 del art. 33 de la LIGV, opinamos que la conexión y desconexión de contenedores, así como otros casos similares, puede entenderse ubicada dentro de la inafectación como exportación de servicios, sin que la desagregación de ese servicio en las liquidaciones y facturas implique que se trate de un servicio independiente, no listado expresamente en dicho numeral 10.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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