Columna “Derecho
& Empresa”
¿EL
CREDITO POR REINVERSION DE LAS UNIVERSIDADES ESTA REALMENTE CONDICIONADO A UNA
ACREDITACION?
Daniel
Montes Delgado (*)
Natalia
Távara Corvera (**)
En
estos días previos a la presentación de la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta de las universidades privadas de tipo societario, las
mismas se encuentran presentando sus programas de reinversión a fin de usar el
beneficio del crédito por reinversión creado en el numeral 119.2 del artículo
119 de la Ley 30220 (nueva Ley universitaria). Sin embargo, la SUNEDU
(organismo supervisor creado por esa misma ley) estaría exigiendo a estas
universidades la presentación de una Acreditación Institucional Internacional
reconocida por el SINEACE, como supuesto requisito para la tramitación del
crédito tributario por reinversión, bajo el pretendido amparo de lo establecido
en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo 006-2016-EF, Normas Reglamentarias
de la Ley Nº 30220:
“Artículo
2.- DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
(…) 2.2 Solo
pueden acceder al crédito tributario por reinversión, las universidades privadas societarias que cuenten con la acreditación
institucional integral o acreditación institucional internacional reconocidas
por el SINEACE, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28740 - Ley del
sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad
educativa, su reglamento, normas complementarias o normas que los sustituyan y
cuyo programa de reinversión e informe anual se presenten conforme a las
disposiciones de la Ley y estas normas reglamentarias.”
Asimismo,
la SUNEDU pretende sustentar esta exigencia en la Primera Disposición
Complementaria Final de la misma norma reglamentaria:
“Primera.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 30220, el
organismo acreditador competente o Consejo Directivo ad hoc del SINEACE, de
acuerdo con la normativa que se encuentre vigente, deberá remitir a la SUNAT y
a la SUNEDU el listado de las universidades privadas societarias que cuenten
con la acreditación institucional integral o con acreditación institucional
internacional reconocida a que se refiere el numeral 2.2. del artículo 2 del
presente Reglamento.”
El
caso es que la posición que SUNEDU ha tomado se basa en una interpretación
indebida del artículo 30 de la Ley 30220 que ha realizado el Ministerio de
Economía y Finanzas a través del ya mencionado D.S. 006-2016-EF; interpretación
que estaría vulnerando los derechos conferidos por una norma con rango de ley a
estas universidades, ley que siempre debe ser de aplicación preferente ante
cualquier norma reglamentaria.
Si
bien es cierto que el artículo 30 de la Ley 30220 hace una referencia indeterminada (es decir, no aplicable inmediata ni
automáticamente) a que el crédito por reinversión se otorgará en mérito al
cumplimiento de un proceso de acreditación, la misma ley señala que esto se
concretará "de acuerdo a la normativa aplicable":
“Artículo 30. Evaluación e incentivo
a la calidad educativa
El
proceso de acreditación de la calidad educativa en el ámbito universitario, es voluntario, se establece en la ley
respectiva y se desarrolla a través de normas y procedimientos estructurados e integrados funcionalmente. Los
criterios y estándares que se determinen para su cumplimiento, tienen como
objetivo mejorar la calidad en el servicio educativo. Excepcionalmente, la
acreditación de la calidad de algunas carreras será obligatoria por disposición
legal expresa. El crédito tributario por
reinversión y otros beneficios e incentivos que se establezcan, se otorgan en
mérito al cumplimiento del proceso de acreditación, de acuerdo a la normativa
aplicable. La existencia de Institutos de Investigación en las
universidades se considera un criterio favorable para el proceso de acreditación
de su calidad.”
Teniendo
en cuenta esta referencia indeterminada, es que el Ministerio de Economía y Finanzas
mediante la Primera Disposición Complementaria del D.S. 006-2016-EF ha pretendido
entender que en realidad en dicho artículo 30 de la Ley 30220 se está haciendo
referencia a las Normas Reglamentarias de dicha ley, en lo que pudieran ser
relativas al crédito tributario por reinversión, siendo ello un razonamiento
totalmente errado, pues en virtud del principio de legalidad en materia tributaria
(sustentado en el artículo 74 de la Constitución Política) tal concreción de
los supuestos de aplicación del beneficio tributario en base al cumplimiento de
un proceso de acreditación sólo puede corresponder a una norma con rango de ley, como claramente queda señalado en el inciso
b) de la Norma IV del Titulo Preliminar del Codigo Tributario:
“NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA
LEY
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de
delegación, se puede:
(…)
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios (…)”
Esa
regla sí se cumple en el caso del crédito por reinversión, creado por el
numeral 119.2 del artículo 119 de la misma Ley 30220, que señala:
“119.2
Las universidad privadas societarias que generan utilidades se sujetan el
régimen del Impuesto a la Renta, salvo
que reinviertan dichas utilidades, en la mejora de la calidad de la
educación que brindan, caso en el que
pueden acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el
30% del monto reinvertido.”
En
este caso, el numeral 119.2 cumple con todos los requisitos de la Norma IV del
Código Tributario, puesto que señala al acreedor y deudor tributario, el
tributo aplicable, la alícuota (del régimen general), el supuesto para el
beneficio tributario (reinversión de utilidades en la mejora de la educación) y
la alícuota del mismo (hasta 30%). No menciona en absoluto el condicionamiento
del beneficio a un cumplimiento de programas de acreditación, por lo que al no
faltarle ningún elemento sustancial para ser un beneficio tributario
directamente aplicable, es perfectamente posible aplicarlo desde la
promulgación de la Ley 30220. De hecho, por el ejercicio 2015 la SUNEDU ni la
SUNAT han puesto reparo alguno al uso de este beneficio del crédito por reinversión,
pese a que estaba igualmente vigente el articulo 30 de la Ley 30220.
Entonces,
debe entenderse que el crédito por reinversión, creado por norma con rango de
ley y condicionado únicamente a la reinversión de las utilidades en mejora de
la educación, cumple los requisitos de la Norma IV del Código Tributario;
mientras que el legislador ha previsto que a futuro pueden darse otras normas
con rango de ley que condicionen el beneficio no solo a la reinversión, sino
además a un cumplimiento de programas de acreditación de las universidades;
pero no puede entenderse que la ley en el artículo 30 se remita a normas de
inferior jerarquía para hacer lo que la Constitución y el Código Tributario le
encargan a la ley.
Esta
interpretación correcta se ve reforzada además porque el mismo artículo 30 de
la Ley 30220 señala que la acreditación es voluntaria, salvo excepciones
señaladas expresamente en norma legal. Y asimismo, se remite a futuras normas
que regulen “procedimientos estructurados e integrados funcionalmente” de
acreditación, lo que no existe al día de hoy. Por eso es obvio que la ley, en
este artículo 30, tiene un carácter programático que ha de requerir la
expedición de normas con rango de ley, no siendo posible su aplicación
inmediata, ni siquiera a través de una norma reglamentaria, de inferior
jerarquía, que no puede modificar los términos de una ley.
Finalmente,
y sin perjuicio de lo antes señalado, el numeral 119.2 del artículo 119 de la
Ley 30220 señala que las universidades privadas que reinviertan sus utilidades
en la mejora de la calidad de la educación que brindan podrán acceder a un
crédito tributario por reinversión, pero no hace una distinción entre universidades acreditadas o no, a efectos de
tener derecho al crédito por reinversión, de manera que consideramos que no
existe realmente la necesidad de presentar a la SUNEDU la Acreditación
Institucional Internacional reconocida por el SINEACE para la tramitación del
crédito tributario por reinversión de las universidades privadas.
(*)
Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
(**)
Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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