viernes, 3 de marzo de 2017

Régimen agrario y recuperación anticipada del IGV


RECUPERACION ANTICIPADA DEL IGV EN EL SECTOR AGRARIO: ¿UNA O DOS VIAS?

María Astrid Reynoso de Vargas(*)
Daniel Andrés Montes Delgado(**)

Las empresas del “sector agrario” que realizan actividades agropecuarias tienen la posibilidad (no la obligación) de acogerse al “régimen agrario” de la Ley 27360 y sus normas modificatorias y reglamentarias. Entonces, el “sector agrario” es el género y el “régimen agrario” es la especie. Queda claro que las empresas no acogidas al régimen agrario no dejan de pertenecer al sector agrario, pero no pueden gozar de los beneficios del primero. Y uno de esos beneficios es la recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV) incurrido en las compras de bienes y servicios de su etapa pre-productiva, a través de un “programa de inversión” fiscalizable por el sector agricultura y por SUNAT.

¿Hay otra posibilidad de que una empresa del sector agrario pero no acogida al régimen agrario, recuperase anticipadamente el IGV? Sí, y estaba y sigue estando regulada en el art. 78 de la Ley del IGV, pues este es un régimen de recuperación del IGV general, aplicable a cualquier sector económico.

Ahora bien, el Decreto Legislativo 973, que entró en vigencia el 01 de julio de 2007, conforme a su exposición de motivos (concordante con la Ley 28932, autoritativa de esta delegación de facultades), buscaba unificar los diversos regímenes de recuperación anticipada del IGV, ya que no solo el régimen agrario tenía el suyo, sino otros sectores económicos también (podemos citar el DL 818, DS 059-96-PCM, Ley 28176, Ley 28876, Ley 28298, Ley 27460, entre otros). Fue así que este decreto legislativo creó un “régimen especial” de recuperación del IGV, teniendo como requisito principal la celebración de un “contrato de inversión” con el Estado, a través del sector correspondiente (para lo que nos ocupa, el Ministerio de Agricultura). La intención no era mala, y debe reconocerse que este nuevo régimen traía algunas ventajas, para el caso de las empresas del sector agrario, que no tenía la recuperación conforme a las normas del régimen agrario. Pero este decreto legislativo dejó intacto el régimen de la Ley del IGV (art. 78), cuando hubiera sido preferible que unificara realmente todos los regímenes, además de no darle el nombre de “régimen especial” sino uno más entendible (“unificado”, “único” o como fuera).

Para colmo, el decreto legislativo no derogó expresamente ninguna de las normas que regulaban esos otros regímenes anteriores  ya citados y a los que aparentemente pretendía sustituir, incumpliendo de esa forma la regla especial establecida en la Norma VI del Código Tributario: “las normas tributarias solo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior”. Y es que a diferencia del Código Civil (aplicable al resto del ordenamiento), el código tributario no admite la derogación “tácita” que se produce cuando una nueva norma regula “íntegramente” la materia regulada por una anterior. Ello en busca de una seguridad jurídica que es más necesaria aun en el tema tributario. Por lo demás, no se puede decir que el DL 973 regula “íntegramente” la materia en tanto, como ya dijimos al comienzo, este régimen especial puede ser aplicado tanto para empresas acogidas al régimen agrario como para aquellas que no lo están, y porque contiene aspectos no contemplados en ese régimen agrario anterior (para empezar, la exigencia del bendito contrato de inversión).

Y precisamente, la única referencia expresa en el decreto legislativo 973 al régimen de recuperación del régimen agrario está en su primera disposición complementaria transitoria, cuando pretende referirse a los “procedimientos actuales” (así reza la sumilla de esa disposición, aunque las sumillas no son técnicamente normas), en el sentido que las empresas que ya hubieran suscrito al 01 de julio de 2007 un contrato de inversión con el Estado al amparo de esas normas anteriores, se regularían en cuanto a la recuperación del IGV por sus propias normas anteriores. Y es claro que una disposición así, en el supuesto de una norma procedimental que reemplaza a otra, busca establecer una fecha de corte, de modo que los procedimientos anteriores culminen con las normas originales, mientras que los nuevos procedimientos se regulen por la nueva norma.

Pero, el caso es que esta disposición transitoria era inaplicable al régimen agrario, porque en el mismo no se tenía que firmar ningún contrato de inversión, sino solamente presentar un programa de inversión, de modo que el “corte” procedimental del decreto 973 era imposible para ese supuesto. Y aunque en su Informe 050-2010 SUNAT haya pretendido “interpretar” que esa disposición se refería, en este caso, a los “programas de inversión” del régimen agrario, lo cierto es que las leyes no se corrigen ni interpretan auténticamente mediante informes.

El resultado de este laberinto ha sido una confusión tremenda sobre la vigencia o no de las normas de recuperación del IGV para las empresas del régimen agrario, lo que se ha traducido en casos, por ejemplo, en los cuales SUNAT ha tramitado una recuperación conforme a dichas normas del régimen agrario, sin exigir ningún contrato de inversión, en el entendido que el DL 973 no les alcanza. Y en otros casos sí ha exigido ese contrato de inversión. Peor aún, hay casos en que SUNAT ha pagado esa recuperación del IGV conforme a la ley del régimen agrario y luego ha pretendido “corregirse” informalmente considerando esos pagos como “indebidos” y cobrándolos, cuando en todo caso era obligación de SUNAT adecuar el procedimiento si entendía que el DL 973 era la única norma vigente a partir de 2007 (entendido altamente discutible, como hemos explicado).

De todo lo anterior, en nuestra opinión, considerando la exigencia de derogación expresa del Código Tributario, la inaplicabilidad de la disposición transitoria del DL 973 y su aplicación residual (posible todavía) a las empresas del sector agrario (concepto como vimos más amplio que el de régimen agrario), debe entenderse que hoy día y mientras no cambien las normas con rango de ley involucradas, coexisten el régimen de recuperación del régimen agrario (Ley 27360) y el régimen especial de recuperación del DL 973, a opción de la empresa contribuyente. Por lo mismo, estas idas y venidas de SUNAT con respecto a los procedimientos iniciados entre 2007 y hasta hoy, incluyendo los de una pretendida cobranza de beneficios “indebidos”,  no tienen sustento legal.

(*) CPCC, Universidad Garcilaso de la Vega; Estudios de Maestría en Tributación y Asesoría Fiscal de Empresas, Universidad César Vallejo. Estudio Reynoso SAC.

(**) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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