RECUPERACION
ANTICIPADA DEL IGV EN EL SECTOR AGRARIO: ¿UNA O DOS VIAS?
María
Astrid Reynoso de Vargas(*)
Daniel
Andrés Montes Delgado(**)
Las empresas del “sector agrario” que realizan
actividades agropecuarias tienen la posibilidad (no la obligación) de acogerse
al “régimen agrario” de la Ley 27360 y sus normas modificatorias y
reglamentarias. Entonces, el “sector agrario” es el género y el “régimen
agrario” es la especie. Queda claro que las empresas no acogidas al régimen
agrario no dejan de pertenecer al sector agrario, pero no pueden gozar de los
beneficios del primero. Y uno de esos beneficios es la recuperación anticipada
del Impuesto General a las Ventas (IGV) incurrido en las compras de bienes y
servicios de su etapa pre-productiva, a través de un “programa de inversión”
fiscalizable por el sector agricultura y por SUNAT.
¿Hay otra posibilidad de que una empresa del sector
agrario pero no acogida al régimen agrario, recuperase anticipadamente el IGV?
Sí, y estaba y sigue estando regulada en el art. 78 de la Ley del IGV, pues
este es un régimen de recuperación del IGV general, aplicable a cualquier
sector económico.
Ahora bien, el Decreto Legislativo 973, que entró
en vigencia el 01 de julio de 2007, conforme a su exposición de motivos
(concordante con la Ley 28932, autoritativa de esta delegación de facultades),
buscaba unificar los diversos regímenes de recuperación anticipada del IGV, ya
que no solo el régimen agrario tenía el suyo, sino otros sectores económicos
también (podemos citar el DL 818, DS 059-96-PCM, Ley 28176, Ley 28876, Ley
28298, Ley 27460, entre otros). Fue así que este decreto legislativo creó un
“régimen especial” de recuperación del IGV, teniendo como requisito principal
la celebración de un “contrato de inversión” con el Estado, a través del sector
correspondiente (para lo que nos ocupa, el Ministerio de Agricultura). La
intención no era mala, y debe reconocerse que este nuevo régimen traía algunas
ventajas, para el caso de las empresas del sector agrario, que no tenía la
recuperación conforme a las normas del régimen agrario. Pero este decreto
legislativo dejó intacto el régimen de la Ley del IGV (art. 78), cuando hubiera
sido preferible que unificara realmente todos los regímenes, además de no darle
el nombre de “régimen especial” sino uno más entendible (“unificado”, “único” o
como fuera).
Para colmo, el decreto legislativo no derogó
expresamente ninguna de las normas que regulaban esos otros regímenes
anteriores ya citados y a los que
aparentemente pretendía sustituir, incumpliendo de esa forma la regla especial
establecida en la Norma VI del Código Tributario: “las normas tributarias solo
se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o
jerarquía superior”. Y es que a diferencia del Código Civil (aplicable al resto
del ordenamiento), el código tributario no admite la derogación “tácita” que se
produce cuando una nueva norma regula “íntegramente” la materia regulada por
una anterior. Ello en busca de una seguridad jurídica que es más necesaria aun
en el tema tributario. Por lo demás, no se puede decir que el DL 973 regula
“íntegramente” la materia en tanto, como ya dijimos al comienzo, este régimen
especial puede ser aplicado tanto para empresas acogidas al régimen agrario
como para aquellas que no lo están, y porque contiene aspectos no contemplados
en ese régimen agrario anterior (para empezar, la exigencia del bendito
contrato de inversión).
Y precisamente, la única referencia expresa en el
decreto legislativo 973 al régimen de recuperación del régimen agrario está en
su primera disposición complementaria transitoria, cuando pretende referirse a
los “procedimientos actuales” (así reza la sumilla de esa disposición, aunque
las sumillas no son técnicamente normas), en el sentido que las empresas que ya
hubieran suscrito al 01 de julio de 2007 un contrato de inversión con el Estado
al amparo de esas normas anteriores, se regularían en cuanto a la recuperación
del IGV por sus propias normas anteriores. Y es claro que una disposición así,
en el supuesto de una norma procedimental que reemplaza a otra, busca
establecer una fecha de corte, de modo que los procedimientos anteriores
culminen con las normas originales, mientras que los nuevos procedimientos se
regulen por la nueva norma.
Pero, el caso es que esta disposición transitoria
era inaplicable al régimen agrario, porque en el mismo no se tenía que firmar
ningún contrato de inversión, sino solamente presentar un programa de
inversión, de modo que el “corte” procedimental del decreto 973 era imposible
para ese supuesto. Y aunque en su Informe 050-2010 SUNAT haya pretendido
“interpretar” que esa disposición se refería, en este caso, a los “programas de
inversión” del régimen agrario, lo cierto es que las leyes no se corrigen ni
interpretan auténticamente mediante informes.
El resultado de este laberinto ha sido una
confusión tremenda sobre la vigencia o no de las normas de recuperación del IGV
para las empresas del régimen agrario, lo que se ha traducido en casos, por
ejemplo, en los cuales SUNAT ha tramitado una recuperación conforme a dichas
normas del régimen agrario, sin exigir ningún contrato de inversión, en el
entendido que el DL 973 no les alcanza. Y en otros casos sí ha exigido ese
contrato de inversión. Peor aún, hay casos en que SUNAT ha pagado esa
recuperación del IGV conforme a la ley del régimen agrario y luego ha
pretendido “corregirse” informalmente considerando esos pagos como “indebidos”
y cobrándolos, cuando en todo caso era obligación de SUNAT adecuar el
procedimiento si entendía que el DL 973 era la única norma vigente a partir de
2007 (entendido altamente discutible, como hemos explicado).
De todo lo anterior, en nuestra opinión,
considerando la exigencia de derogación expresa del Código Tributario, la
inaplicabilidad de la disposición transitoria del DL 973 y su aplicación
residual (posible todavía) a las empresas del sector agrario (concepto como
vimos más amplio que el de régimen agrario), debe entenderse que hoy día y
mientras no cambien las normas con rango de ley involucradas, coexisten el
régimen de recuperación del régimen agrario (Ley 27360) y el régimen especial
de recuperación del DL 973, a opción de la empresa contribuyente. Por lo mismo,
estas idas y venidas de SUNAT con respecto a los procedimientos iniciados entre
2007 y hasta hoy, incluyendo los de una pretendida cobranza de beneficios
“indebidos”, no tienen sustento legal.
(*) CPCC, Universidad Garcilaso de la Vega; Estudios
de Maestría en Tributación y Asesoría Fiscal de Empresas, Universidad César
Vallejo. Estudio Reynoso SAC.
(**) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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