Columna
“Derecho & Empresa”
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR ACCIDENTE CAUSADO POR EL
TRABAJADOR
Daniel
Montes Delgado (*)
Ana
Becerra Barreto (**)
Las normas de la Ley de
Seguridad y Salud en el Trabajo, así como su reglamento, establecen una serie
de obligaciones a cargo del empleador para prevenir y mitigar los efectos de
los accidentes laborales; cuyo incumplimiento determina una responsabilidad del
empleador, más allá incluso de las coberturas de los seguros que pudieran estar
involucrados. Pero, ¿qué pasa si es la propia conducta negligente o imprudente
del trabajador, más allá de cualquier previsión posible, la que causa un
accidente? Por ejemplo, tomemos el caso de un trabajador que, teniendo un
puesto de trabajo de saneamiento en una planta industrial, realiza el traslado
de una maquinaria, tarea para la cual no había sido contratado, ni mucho menos
capacitado y, peor aún, sin que nadie se la hubiera encargado. En concreto, el
supervisor le había informado que debía limpiarse determinada maquinaria, pero
el traslado de la misma dependía de la intervención de los encargados de
mantenimiento, no de los de saneamiento; pese a lo cual, el trabajador decidió
no esperar a los otros trabajadores y trasladó la maquinaria, sufriendo un daño
grave por ello.
Es posible, como ya ha
ocurrido en otros casos, que el inspector de trabajo quiera imputar a la
empresa la responsabilidad del accidente, por haber dado una orden indebida, o
por no haber capacitado al trabajador en la tarea realizada o por no supervisar
bien sus labores, o por todo ello en conjunto, imponiendo una multa elevada.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tratándose
de una sanción administrativa, esta deberá observar no sólo la verificación
objetiva de los hechos descritos como infracción, sino que además deberá
verificar la concurrencia del aspecto subjetivo en la realización de los
mismos. Es decir, que tenga conocimiento
de la realización de una conducta
infractora y que no exista una imposibilidad de cumplir con el mandato.
Dicha
exigencia de responsabilidad subjetiva se deduce de la Ley de Procedimiento
Administrativo General (LPAG) cuando regula el ejercicio de la responsabilidad.
Así, su art. 230 señala que: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva
de infracción sancionable.” Este artículo recoge dos aspectos vitales en la
teoría del derecho administrativo sancionador. Primero, al establecer la
“causalidad”, podemos concluir que sólo responde administrativamente quien
causalmente realiza el hecho, quedando fuera los supuestos de “Caso fortuito”,
“Fuerza mayor”, “Hecho de Tercero”. Y en el caso planteado como ejemplo, si
bien es cierto el trabajador sufrió un accidente de Trabajo, este no ha
ocurrido como consecuencia de falta de capacitación del empleador o de una
supervisión ineficaz por parte del mismo; sino que la conducta responde a una
negligencia y omisión a los deberes de diligencia por parte del mismo
trabajador.
Si la empresa
en ningún momento ha incumplido con realizar la capacitación preventiva de la
tarea a desarrollar, al haber cumplido con capacitar al trabajador en el puesto
de saneamiento, no tenía ninguna obligación de capacitar al trabajador respecto
a una tarea para la cual no fue contratado ni se le dio orden alguna en ese
sentido. Por ende, es ilógico e irrazonable que se pretendiera consignar como
infracción la falta de capacitación preventiva en la tarea a desarrollar
respecto a una función que el trabajador no debía realizar, sino que, por el
contrario, fue realizada sin autorización ni permiso alguno. En este sentido, no
sería justo que se sancione a la empresa debido a la negligencia de un
trabajador.
Al respecto,
si bien la ley de seguridad y salud en el trabajo establece como principios
fundamentales la prevención y protección del trabajador, estos en ningún
momento señalan que deban aplicarse de forma extralimitada, vulnerando
inclusive los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la
LPAG, pues sería totalmente injusto que,
por razones ajenas a él, un empleador deba ser sancionado a pesar de haber
cumplido con todos sus deberes de prevención. Antes bien, por el contrario,
es la misma ley de Seguridad y Salud en el Trabajo en cuyo título preliminar
establece que uno de los principios pilares de este sistema es el deber de cooperación
de los trabajadores,
de tal manera que estos ayuden a garantizar una permanente colaboración y
coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo; criterio que
evidentemente habría vulnerado el trabajador del ejemplo.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
(**) Abogada,
Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.
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