jueves, 9 de marzo de 2017

Responsabilidad por accidentes de trabajo

Columna “Derecho & Empresa”

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR ACCIDENTE CAUSADO POR EL TRABAJADOR

Daniel Montes Delgado (*)
Ana Becerra Barreto (**)

Las normas de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como su reglamento, establecen una serie de obligaciones a cargo del empleador para prevenir y mitigar los efectos de los accidentes laborales; cuyo incumplimiento determina una responsabilidad del empleador, más allá incluso de las coberturas de los seguros que pudieran estar involucrados. Pero, ¿qué pasa si es la propia conducta negligente o imprudente del trabajador, más allá de cualquier previsión posible, la que causa un accidente? Por ejemplo, tomemos el caso de un trabajador que, teniendo un puesto de trabajo de saneamiento en una planta industrial, realiza el traslado de una maquinaria, tarea para la cual no había sido contratado, ni mucho menos capacitado y, peor aún, sin que nadie se la hubiera encargado. En concreto, el supervisor le había informado que debía limpiarse determinada maquinaria, pero el traslado de la misma dependía de la intervención de los encargados de mantenimiento, no de los de saneamiento; pese a lo cual, el trabajador decidió no esperar a los otros trabajadores y trasladó la maquinaria, sufriendo un daño grave por ello.

Es posible, como ya ha ocurrido en otros casos, que el inspector de trabajo quiera imputar a la empresa la responsabilidad del accidente, por haber dado una orden indebida, o por no haber capacitado al trabajador en la tarea realizada o por no supervisar bien sus labores, o por todo ello en conjunto, imponiendo una multa elevada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tratándose de una sanción administrativa, esta deberá observar no sólo la verificación objetiva de los hechos descritos como infracción, sino que además deberá verificar la concurrencia del aspecto subjetivo en la realización de los mismos. Es decir, que tenga conocimiento de  la realización de una conducta infractora y que no exista una imposibilidad de cumplir con el mandato.

Dicha exigencia de responsabilidad subjetiva se deduce de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) cuando regula el ejercicio de la responsabilidad. Así,  su art. 230 señala que: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.” Este artículo recoge dos aspectos vitales en la teoría del derecho administrativo sancionador. Primero, al establecer la “causalidad”, podemos concluir que sólo responde administrativamente quien causalmente realiza el hecho, quedando fuera los supuestos de “Caso fortuito”, “Fuerza mayor”, “Hecho de Tercero”. Y en el caso planteado como ejemplo, si bien es cierto el trabajador sufrió un accidente de Trabajo, este no ha ocurrido como consecuencia de falta de capacitación del empleador o de una supervisión ineficaz por parte del mismo; sino que la conducta responde a una negligencia y omisión a los deberes de diligencia por parte del mismo trabajador.

Si la empresa en ningún momento ha incumplido con realizar la capacitación preventiva de la tarea a desarrollar, al haber cumplido con capacitar al trabajador en el puesto de saneamiento, no tenía ninguna obligación de capacitar al trabajador respecto a una tarea para la cual no fue contratado ni se le dio orden alguna en ese sentido. Por ende, es ilógico e irrazonable que se pretendiera consignar como infracción la falta de capacitación preventiva en la tarea a desarrollar respecto a una función que el trabajador no debía realizar, sino que, por el contrario, fue realizada sin autorización ni permiso alguno. En este sentido, no sería justo que se sancione a la empresa debido a la negligencia de un trabajador.

Al respecto, si bien la ley de seguridad y salud en el trabajo establece como principios fundamentales la prevención y protección del trabajador, estos en ningún momento señalan que deban aplicarse de forma extralimitada, vulnerando inclusive los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la LPAG, pues sería totalmente injusto que, por razones ajenas a él, un empleador deba ser sancionado a pesar de haber cumplido con todos sus deberes de prevención. Antes bien, por el contrario, es la misma ley de Seguridad y Salud en el Trabajo en cuyo título preliminar establece que uno de los principios pilares de este sistema es el deber de cooperación de los trabajadores, de tal manera que estos ayuden a garantizar una permanente colaboración y coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo; criterio que evidentemente habría vulnerado el trabajador del ejemplo.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

(**) Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.

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