TRATAMIENTO
TRIBUTARIO DE LAS PERDIDAS EN PLANTACIONES PRODUCTORAS BAJO LAS NIC 16 Y 41
MODIFICADAS
María
Reynoso de Vargas (*)
Daniel
Montes Delgado (**)
El Consejo de Normas Internacionales
de Contabilidad (IASB), en junio de 2014, publicó enmiendas a la NIC 16 y NIC
41 que modifican la información financiera de las plantaciones productoras
relacionadas de la actividad agrícola, cambios que fueron oficializados por el
Consejo Normativo de Contabilidad el 06 noviembre de 2014, mediante Resolución
056-2014-EF.30, estableciendo que las entidades están obligadas a aplicar las
modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero
de 2016.
Así, se introduce una definición de
planta productora y la incluye dentro de los alcances de la NIC 16 (Planta
y equipos) en lugar de la NIC 41 (Activos biológicos). Una planta productora se
define como una planta viva que se utiliza en la producción o suministro de
productos agrícolas y su función es soportar los productos durante más de un
periodo y tiene una probabilidad remota de ser vendidos como productos
agrícolas, a excepción de ventas incidentales de raleos y podas.
Algunas plantas, por ejemplo, matas
de té, viñedos, palmas aceiteras y árboles de caucho, habitualmente cumplen la
definición de una planta productora y están en el alcance de la NIC 16. Sin
embargo, los productos que se desarrollan en las plantas productoras, por
ejemplo, las hojas de té, uvas, el fruto de la palma aceitera y el látex, están
dentro del alcance de la NIC 41.
Por lo tanto, las plantas productoras
se contabilizan de la misma forma que los elementos de propiedades, planta y
equipo construidos o adquiridos por la entidad antes de que estén en la
ubicación y condiciones necesarias para ser capaces de operar en la forma
prevista por la gerencia. Por consiguiente, las referencias a
"construcción" en esta Norma deben interpretarse como que cubren
actividades que son necesarias para implantar y cultivar las plantas
productoras.
En resumen, a partir del 01 de enero
de 2016 las plantas productoras son tratadas bajo la NIC 16, sus productos
agrícolas están en el alcance de la NIC 41 y los productos agrícolas
recolectados, así como los transformados son tratados como NIC 2. Entonces
debemos tener en cuenta que las plantas productoras ya no se amortizan, sino que
se deprecian, debiendo ser medidas a su valor razonable eligiendo para su
contabilización el modelo de costo o el modelo de revaluación, pudiendo
contabilizar el deterioro de su valor en aplicación de la NIC 36 y siéndoles de
aplicación los costos por préstamos atribuibles al cumplir la definición de
activo calificado bajo los alcances de la NIC 23.
Siendo así, cabe preguntarse primero:
¿Qué tratamiento tributario debe seguirse para que los empresarios agrícolas
que han sufrido en el 2017 pérdidas de sus plantaciones debido a las constantes
lluvias, puedan deducir las mismas en la determinación del impuesto a la renta
imponible?
Al respecto consideramos que para
deducir dichas pérdidas, no es aplicable el tratamiento ni como mermas ni como
desmedros (posición que al parecer viene siendo asumida por algunos auditores
de SUNAT), sino que al ser activos fijos y por tratarse de pérdidas por caso
fortuito o fuerza mayor (desastres naturales), se les debe aplicar el tratamiento
del inciso d) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo contar
con el Informe de un Ingeniero Agrónomo que indique la razón de los daños
ocasionados, la cuantificación y valorización de las pérdidas ocasionadas,
acompañado de las fotos, recortes de diarios periodísticos y toda información
que sustente los daños ocasionados. Si es que las plantas productoras fueron
cubiertas por huaycos o ríos, consideramos que debe solicitarse una
constatación policial o del juez de paz de los hechos ocurridos. Esto sin
perjuicio de la eventual cobertura de un seguro agrícola, de contar la empresa
con uno.
Descartamos que se trate estos casos
como desmedros, porque resultaría absurdo pretender que se deba comunicar a
SUNAT con una anticipación de 6 días hábiles y contratar a un Notario o Juez de
Paz que haga sus veces para que constate el retiro o destrucción de las plantas,
tarea que por otro lado puede tomar días o hasta semanas, resultando
impracticable que el notario o juez de paz y el funcionario de SUNAT deban
estar presentes en todo el proceso de limpieza para su posterior
destrucción.
Por otro lado, otro interrogante
sería: ¿qué tratamiento tributario debe seguirse para que los empresarios agrícolas
puedan deducir pérdidas en sus plantaciones en épocas normales de producción,
por ejemplo porque se infectó la planta con un virus y antes de que la plaga se
propague deba efectuarse la limpieza y su eliminación?
Una posible solución sería darles el
tratamiento de los activos que caen en obsolescencia, pero sería necesario que
se dicte una norma reglamentaria que precise la forma particular en que se deba
proceder en esos casos.
Y lo mismo puede decirse del
tratamiento tributario que debe seguirse para que los empresarios agrícolas
puedan deducir pérdidas en sus plantaciones cuando se tenga que descartar
plantas productoras que no darán el rendimiento adecuado, entre otras
situaciones parecidas.
(*) CPCC, Universidad Garcilaso de la Vega;
Estudios de Maestría en Tributación y Asesoría Fiscal de Empresas, Universidad
César Vallejo. Estudio Reynoso SAC.
(**) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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