Columna “Derecho & Empresa”
ACTAS INSPECTIVAS LABORALES Y DEBER DE MOTIVACION
Daniel Montes Delgado (*)
Ana Becerra Barreto (**)
Ocurre, no
pocas veces, que las actas de los inspectores laborales en materia de seguridad
y salud en el trabajo, a propósito de un accidente de trabajo, imputan
responsabilidad a las empresas de manera objetiva, por la vía de señalar el
hecho del accidente, indicar la supuesta norma infringida y, sin hacer una
motivación o explicar de alguna manera la relación causal que lleva de una cosa
a la otra, determinan una culpa del empleador.
Sin embargo,
las actas de Infracción así levantadas adolecen de motivación suficiente, en una
clara comisión de vulneración de aquellos principios de derecho administrativo
que reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), a través
de la inexistencia de argumentos con consistencia legal, lo que las convierte
más bien en una situación injusta, inicua y arbitraria,
debido a que el inspector tan solo se limita a copiar literalmente la supuesta
base legal infringida, añadiendo en la última línea de los párrafos a lo sumo
la frase "lo cual afectó al trabajador XXXXX”, o alguna otra
fórmula parecida, sin dar una razón objetiva que haya conllevado a tipificar
tales faltas.
Esta
conducta de algunos inspectores de trabajo vulnera el principio de legalidad
que rige en todo acto administrativo, el
mismo que está consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal d) de la
Constitución, constituyendo una auténtica garantía constitucional de los
derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio
del poder punitivo del Estado Social y Democrático de Derecho.
A este
respecto, debe destacarse lo manifestado por el Tribunal Constitucional en el
Exp. 02698-2012-AA/TC- Lima, en su fundamento 15, referente a la debida
motivación en las actas de infracción por parte de los inspectores de trabajo: “Este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha interpretado que el debido
procedimiento administrativo es de observancia y aplicación obligatoria para
todas las entidades estamentos de la administración pública, debiendo regir su
actuación no solamente a las normas infra y legales, sino más allá de ello, a
las de orden constitucional (el subrayado es nuestro)”
Y en el fundamento
16, plantea lo siguiente respecto de las actas de infracción laboral: “… Esto
es, no se trata meramente de un documento que contenga una narración o
descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores
laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación correcta de la
norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la
sanción”.
Continuando con
este razonamiento, el TC en el fundamento 17, afirma lo siguiente: “Ahora bien,
dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos
administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas,
pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en
ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como
consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha
inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en términos constitucionales”.
Y concluye en el
fundamento 19, declarando lo siguiente: “Debe tenerse presente, además, lo
prescrito por el artículo 44 de la ya citada Ley N° 28806, “(…) las partes
gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento
sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer
pruebas y obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa de
trabajo debidamente fundada en hechos y derecho (…)””
De acuerdo a lo
manifestado por el Tribunal Constitucional, el tipo de actas indebidamente
emitidas, como las del ejemplo al inicio de este artículo, no se encuentra arreglada
a derecho, por lo que tampoco puede estarlo cualquier resolución de la
autoridad de trabajo que, basándose en dichas actas, pretenda imponer sanciones
a un empleador.
(*)
Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
(**)
Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado –
Abogados SAC.
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