Columna “Derecho & Empresa”
RECURSOS IMPUGNATIVOS ANTE SANCIONES POR INSPECCION LABORAL
Daniel Montes Delgado (*)
El procedimiento sancionador en
materia de inspecciones laborales vino a establecer como “único” recurso
impugnativo al de apelación, conforme al artículo 49 de la Ley 28806 (Ley de
Inspección Laboral). Es decir, de los tres recursos previstos en la Ley del
Procedimiento Administrativo General (LPAG, Ley 27444): reconsideración,
apelación y revisión, se quedó solo con uno. No parecía del todo lógico que se
eliminara el de reconsideración, dado que es perfectamente posible, y ocurre
con cierta frecuencia, que la autoridad inspectiva no hubiera tenido en cuenta
todos los elemento relevantes al momento de imponer una sanción, y que al
presentársele la evidencia necesaria, cambiara su decisión sin necesidad de
recurrir a otras instancias ni alargar más el procedimiento.
En cuanto al recurso de revisión,
en la medida que no se tenía una autoridad nacional que resolviera en forma
rápida esos procedimientos, quedaba descartado, lo que sí podía entenderse como
aceptable. Eso cambió, por supuesto, con la implementación (todavía incompleta)
de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). Y por ese
motivo la Ley 29981 modificó el artículo 49 de la Ley 28806, señalando que los
recursos impugnativos serían “los siguientes”: apelación y revisión. Nótese que
ya no dice que son los “únicos”.
Por otro lado, sigue vigente y no
ha sido modificado, el artículo 43 de la misma Ley 28806, que señala que, en lo
no previsto en el capítulo reservado al procedimiento sancionador, se
aplicarían las normas de la Ley 27444 (LPAG). Con la redacción original de la
Ley 28806, que señalaba al recurso de apelación como el “único” disponible, no
cabía pensar que el recurso de reconsideración (ni el de revisión) pudiera ser
aplicable, ya que esa exclusividad prevista en la norma impedía aplicar
supletoriamente otros recursos de la LPAG.
Pero, con el cambio traído por la
Ley 29981, el asunto genera al menos dudas, porque ya no dice que los “únicos”
recursos serán el de apelación y el de revisión, sino que solo dicen que son
los recursos disponibles. ¿Puede entenderse que son los disponibles en la Ley
28806, sin perjuicio de que, conforme a la remisión del art. 43 de esa misma
ley, se pueda usar el de reconsideración previsto en la LPAG? Entendemos que es
posible esta interpretación y que en consecuencia es perfectamente posible
interponer un recurso de reconsideración antes del recurso de apelación, sin
que eso le haga perder a la empresa sancionada el plazo para impugnar la
sanción. A fin de cuentas, la regulación del procedimiento de reconsideración
está en la LPAG, por lo que nada impediría su tramitación.
Dicho sea de paso, el plazo de tres
días que señala la Ley 28806 (modificada por la Ley 29981) para presentar la
apelación, nos parece demasiado exiguo y se presta a arbitrariedades. No pocas
veces las resoluciones de la autoridad inspectiva se basan en una gran cantidad
de documentos revisados, que ameritan un plazo mayor para que el empleador
también pueda evaluarlos y armar su defensa, lo que puede causar indefensión en
los empleadores, situación que pensamos debe corregirse por parte del legislador.
(*)Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado
– Abogados SAC.
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