Columna “Derecho
& Empresa”
EL IGV Y EL
REEMBOLSO DE GASTOS DE COBRANZA
Daniel Montes
Delgado (*)
Tomemos
el siguiente caso: una empresa que tiene una cuenta por cobrar a otra se ve
obligada a iniciar procedimientos legales para conseguir el pago, debido a una discrepancia
con su cliente, lo que puede incluir gastos como cartas notariales, consultas y
asistencia legal, patrocinio de un proceso judicial, gastos de publicaciones,
remates, etc.; gastos todos que eventualmente pueden ser reembolsados por la
empresa deudora una vez que la sentencia del juez ordene dicho reembolso. Para
ser más precisos, el juez solo ordena el pago de los costos del abogado
defensor, de modo que a menos que el abogado o estudio de abogados haya
incluido todos esos gastos previos, la empresa acreedora ni siquiera recuperará
todo lo gastado. Pero el asunto es que algo recupera. La cuestión es: ¿debe
emitir una factura por ese reembolso? ¿Debe afectarla con el Impuesto General a
las Ventas (IGV), en caso de emitirla? Este caso es igualmente aplicable a un
proceso de arbitraje, donde también puede haber condena de costos.
Y
pongamos otro caso: la empresa acreedora lleva primero a su deudor a un
procedimiento de conciliación extrajudicial, en el cual consigue llegar a un
acuerdo, conforme al cual la empresa deudora se obliga a pagar todo o una parte
de la deuda, pero además asume el pago de una suma por “reembolso” de gastos
incurridos en las gestiones de cobranza. Cabe aquí hacerse las mismas preguntas
que en el caso anterior, sobre la facturación o no y la aplicación o no del IGV.
Pensamos que ambos casos son muy diferentes, y que en el primer caso no habría
ni que facturar ni aplica IGV alguno, mientras que en el segundo caso sí
debería hacerse ambas cosas. Veamos por qué.
En el
caso de un reembolso de gastos de cobranza o de gestión legal ordenados por un
juez dentro de un proceso que termina con una sentencia, que condena a la parte
vencida a asumir esos gastos de la parte vencedora, evidentemente no hay un
servicio gravado de parte del vencedor en juicio, es más, ni siquiera tendrá
que emitirse una factura para cobra ese dinero, debiendo la parte vencida
sustentar su gasto con la sentencia y las copias de los comprobantes a nombre
del vencedor emitidos por sus abogados, etc. En suma, no cabe hablar de facturación
ni IGV alguno aquí.
Es más,
la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) 13111-5-2009 señala esto mismo y es el
criterio de interpretación sobre el art. 14 de la Ley del IGV (referido a los
conceptos que integran la base imponible de este impuesto), que normalmente se
tiene en cuenta para afirmar que por estos reembolsos no hay IGV aplicable, ni
en procesos judiciales ni arbitrajes.
Pero en
el caso de una conciliación extrajudicial es distinto. Aquí no hay una orden
judicial de por medio, sino un acuerdo entre las partes, que en buena cuenta es
un contrato, por mucho que en caso de incumplimiento se pueda ejecutar
judicialmente. Es más, ni siquiera se puede hablar en este caso de una parte
vencida y otra vencedora, porque la conciliación no funciona así (es más,
aunque suene algo poético, se supone que en la conciliación ganan ambas partes
al ahorrarse pleitos judiciales). En ese sentido, ese concepto a pagar por
reembolso de gastos ha de facturarse por la parte que los cobra, ya que en el
fondo es algo distinto a un verdadero “reembolso”.
Nuestra opinión coincide con ese criterio, en especial por el carácter
contractual del origen de ese cobro, como mencionamos, lo que aunque no lo hace
igual a un servicio lo asemeja bastante, en el sentido de que existe una
prestación a cambio de la parte que recibe el pago (no proseguir acciones
judiciales), es decir, no es gratuito el acuerdo.
Distinto
sería el caso en que el acuerdo conciliatorio establezca ese pago a título de “indemnización”
por los daños causados (daños que equivalen a lo gastado para cobrar), porque
en el caso de indemnizaciones sí queda claro que no estamos ante ninguna clase
de servicio. Como vemos, todo depende del carácter que se le quiera dar a las
sumas acordadas para la solución de la controversia, por lo que esto debe
manejarse con cuidado para evitar sobrecostos innecesarios o nuevos desacuerdos
entre las partes.
Queda una cuestión por dilucidar: ¿qué pasa si en medio de un
proceso judicial o arbitral las partes logran llegar a un acuerdo transaccional
que incluya un reconocimiento de estos gastos para una de las partes? Pensamos
que ese caso debe tratarse como el anterior de la conciliación, porque de nuevo
esa transacción no es otra cosa que un contrato.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario