Columna “Derecho & Empresa”
¿LOS SERVICES NO PUEDEN CONTRATAR A PLAZO FIJO?
Daniel Montes Delgado (*)
Vamos a referirnos a este tema a
propósito de una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de
Lambayeque (Exp. 01450-2012, publicada el 09 de agosto de 2015), que no hace
sino recoger una línea jurisprudencial iniciada por el Tribunal Constitucional
(aunque en este caso se lleve al absurdo), que no por eso deja de ser un
criterio peligroso para la lícita y legítima actividad empresarial de las
llamadas “services”, esas empresas especializadas en determinados servicios
(por ejemplo, limpieza, vigilancia) que colocan personal en los centros de
trabajo de sus empresas clientes.
El asunto es simple: si tengo un
service y consigo un contrato con una empresa cliente que supone trasladar a
sus instalaciones a diez personas encargadas de la limpieza, y ese contrato
comercial tiene una vigencia prevista de un año, ¿tiene sentido que mi service
contrate a esas personas por un plazo mayor a un año, o peor aún, que las contrate
por tiempo indefinido cuando no es seguro que la relación comercial que
sustenta esos puestos de trabajo se prolongue más allá de ese año contratado?
Por supuesto que no, y el service no hace nada mal en contratar bajo modalidad
(a plazo fijo, que le llaman) a sus trabajadores.
Pero, ya que la Ley de Productividad
y Competitividad Laboral (LPCL) tiene varias clases de contratos a plazo fijo,
surge la pregunta: ¿cuál es la que debe usar el service? En el caso de la
sentencia comentada, el service en cuestión usó la modalidad llamada de “obra
determinada o servicio específico”, que se supone deben estar referidos a un “objeto
previamente establecido y de duración determinada”, exigiéndose como es lógico
que en el contrato se consignen las razones o causas objetivas por las cuales
el contrato debe ser a plazo. ¿Acaso no es una causa objetiva y determinante
para contratar a plazo, el que el puesto del obrero de limpieza dependa a su
vez del contrato comercial del service con su empresa cliente, que tiene
igualmente un plazo?
Pues bien, para la sala superior de
Lambayeque que resolvió este caso ello no es suficiente. Pero si no lo es, ¿qué
cosa puede serlo? ¿Y en todo caso, entonces que modalidad de contrato temporal
debe usar un service? Algunos dicen que debe ser aquella denominada “de
incremento de actividad”, que se aplica en teoría cuando precisamente se “incrementan
las actividades ya existentes dentro de la misma empresa. Así, siguiendo esta
teoría, cada contrato nuevo del service con otra empresa cliente sería un
incremento de sus actividades, que justificaría la contratación temporal de los
trabajadores que servirán para atenderla.
Esto nos parece absurdo y hasta
peligroso. Si eso fuera correcto, entonces una empresa de servicios como un
estudio contable (o para el caso, valga igual un estudio de abogados) que
atiende clientes igualmente con contratos usualmente anuales, tendría la misma
justificación para contratar a plazo fijo a todo su personal, por la vía
simplemente de “asignarle” a cada trabajador la tarea de atender los asuntos de
uno o más clientes determinados, respecto de los cuales cada nuevo contrato de
servicios representaría un supuesto “incremento” de actividades.
La supuesta razón por la cual no
calza aquí la modalidad de obra o servicio específico es que se dice que en
ella se requiere que ese servicio específico sea distinto a las actividades
permanentes de la empresa contratante. Eso está bien para cualquier empresa,
pero no para un service, porque el service se dedica a una sola cosa: a proveer
personal, que siempre hace lo mismo allí donde sea colocado. Pero sigue siendo
algo sujeto a temporalidad. En cualquier caso, debiera admitirse para los
services, dada su especial naturaleza, el uso del art. 82 de la misma LPCL, que
admite el uso de contratos temporales en “cualquier otra clase de servicio
sujeto a modalidad no contemplado específicamente en este Título (el de
contratos modales)”, señalando que “podrá contratarse, siempre que su objeto
sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe
prestarse”. Si nos aferramos a las formalidades más allá de su valor intrínseco
terminamos exigiendo peras al olmo, como en este caso. Esperemos que estos
excesos en cuanto a esta línea jurisprudencial no se extiendan demasiado, o
sean detenidos por jurisprudencia un poco más meditada.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario