miércoles, 21 de octubre de 2015

Contratación temporal de los services y la jurisprudencia laboral


Columna “Derecho & Empresa”



¿LOS SERVICES NO PUEDEN CONTRATAR A PLAZO FIJO?



Daniel Montes Delgado (*)



Vamos a referirnos a este tema a propósito de una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque (Exp. 01450-2012, publicada el 09 de agosto de 2015), que no hace sino recoger una línea jurisprudencial iniciada por el Tribunal Constitucional (aunque en este caso se lleve al absurdo), que no por eso deja de ser un criterio peligroso para la lícita y legítima actividad empresarial de las llamadas “services”, esas empresas especializadas en determinados servicios (por ejemplo, limpieza, vigilancia) que colocan personal en los centros de trabajo de sus empresas clientes.



El asunto es simple: si tengo un service y consigo un contrato con una empresa cliente que supone trasladar a sus instalaciones a diez personas encargadas de la limpieza, y ese contrato comercial tiene una vigencia prevista de un año, ¿tiene sentido que mi service contrate a esas personas por un plazo mayor a un año, o peor aún, que las contrate por tiempo indefinido cuando no es seguro que la relación comercial que sustenta esos puestos de trabajo se prolongue más allá de ese año contratado? Por supuesto que no, y el service no hace nada mal en contratar bajo modalidad (a plazo fijo, que le llaman) a sus trabajadores.



Pero, ya que la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) tiene varias clases de contratos a plazo fijo, surge la pregunta: ¿cuál es la que debe usar el service? En el caso de la sentencia comentada, el service en cuestión usó la modalidad llamada de “obra determinada o servicio específico”, que se supone deben estar referidos a un “objeto previamente establecido y de duración determinada”, exigiéndose como es lógico que en el contrato se consignen las razones o causas objetivas por las cuales el contrato debe ser a plazo. ¿Acaso no es una causa objetiva y determinante para contratar a plazo, el que el puesto del obrero de limpieza dependa a su vez del contrato comercial del service con su empresa cliente, que tiene igualmente un plazo?



Pues bien, para la sala superior de Lambayeque que resolvió este caso ello no es suficiente. Pero si no lo es, ¿qué cosa puede serlo? ¿Y en todo caso, entonces que modalidad de contrato temporal debe usar un service? Algunos dicen que debe ser aquella denominada “de incremento de actividad”, que se aplica en teoría cuando precisamente se “incrementan las actividades ya existentes dentro de la misma empresa. Así, siguiendo esta teoría, cada contrato nuevo del service con otra empresa cliente sería un incremento de sus actividades, que justificaría la contratación temporal de los trabajadores que servirán para atenderla.



Esto nos parece absurdo y hasta peligroso. Si eso fuera correcto, entonces una empresa de servicios como un estudio contable (o para el caso, valga igual un estudio de abogados) que atiende clientes igualmente con contratos usualmente anuales, tendría la misma justificación para contratar a plazo fijo a todo su personal, por la vía simplemente de “asignarle” a cada trabajador la tarea de atender los asuntos de uno o más clientes determinados, respecto de los cuales cada nuevo contrato de servicios representaría un supuesto “incremento” de actividades.



La supuesta razón por la cual no calza aquí la modalidad de obra o servicio específico es que se dice que en ella se requiere que ese servicio específico sea distinto a las actividades permanentes de la empresa contratante. Eso está bien para cualquier empresa, pero no para un service, porque el service se dedica a una sola cosa: a proveer personal, que siempre hace lo mismo allí donde sea colocado. Pero sigue siendo algo sujeto a temporalidad. En cualquier caso, debiera admitirse para los services, dada su especial naturaleza, el uso del art. 82 de la misma LPCL, que admite el uso de contratos temporales en “cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente en este Título (el de contratos modales)”, señalando que “podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse”. Si nos aferramos a las formalidades más allá de su valor intrínseco terminamos exigiendo peras al olmo, como en este caso. Esperemos que estos excesos en cuanto a esta línea jurisprudencial no se extiendan demasiado, o sean detenidos por jurisprudencia un poco más meditada.



(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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