Columna “Derecho & Empresa”
CORREOS ELECTRONICOS Y PRIVACIDAD DEL TRABADOR: ¿CUAL PRIVACIDAD?
Daniel Montes Delgado (*)
Mucho se habla hasta ahora del
derecho a la privacidad del trabajador en cuanto a sus comunicaciones por el correo
electrónico y su prevalencia sobre la facultad del empleador de fiscalizar su
trabajo y específicamente lo que hace con ese correo electrónico. Lo único
claro es que los correos electrónicos personales de cuentas como Hotmail,
Yahoo, Gmail, etc., por supuesto que no pueden ser materia de injerencia alguna
por parte del empleador, así como sistemas de comunicación instantánea como
WhatsApp y similares. Pero en cuanto a las cuentas de correos electrónicos de
tipo “corporativo”, es decir, aquellas que la empresa le provee al trabajador
para que realice sus labores, sigue la discusión acerca de si el empleador
puede invadir una supuesta privacidad de los trabajadores al usar esos correos.
Hasta ahora, el problema se ha
querido ver como una supuesta libertad del trabajador de hacer un uso “privado”
de esas cuentas de correo, al extremo que el empleador no podría revisarlos
posteriormente ni menos usar esa información en contra del mismo trabajador
aunque tal uso implique una falta laboral. Pero, a propósito de una consulta
que hemos recibido, nos planteamos si es posible que tal posibilidad de un uso
privado del correo corporativo sea anulada de antemano, de modo que el
trabajador nunca pueda alegar la supuesta privacidad de sus comunicaciones.
Veamos. Así como, en un ejemplo
exagerado pero para que se entienda, una persona no podría reclamar una
violación a la privacidad de sus comunicaciones si decide cartearse con otra y
ventilar sus intimidades a través de avisos pagados en los diarios, el asunto
es que las cuentas de correo corporativo pueden configurarse (excepto casos
especiales) de modo que no exista privacidad alguna de esos correos, al
generarse automáticamente una copia de esos correos en el servidor que puede
ser revisado por el empleador, o al generarse automáticamente una copia del
correo al jefe o supervisor del trabajador en cuestión, o mediante el uso de
carpetas compartidas en la “nube”, etc.
La cuestión es: ¿esto resuelve el
tema del aparente conflicto entre la privacidad del trabajador y la facultad de
fiscalización del empleador? Aparentemente sí, pero en realidad solo traslada
el problema a otro plano, que puede resumirse con la siguiente pregunta: ¿es
lícito y justificado que el empleador anule completamente la privacidad en el
uso del correo electrónico corporativo
que proporciona a sus trabajadores? O, en otras palabras: ¿tiene el trabajador
derecho a exigir un mínimo de privacidad en el correo electrónico corporativo
que le facilita el empleador?
Creemos que la respuesta a esas preguntas
es que, tratándose de un medio tecnológico costeado y diseñado por el
empleador, para los fines propios de los actos laborales, es válido,
justificado y proporcional que decida eliminar la posibilidad de que las
comunicaciones realizadas por los trabajadores a través de ese medio sean
privadas. A fin de cuentas, los trabajadores tienen ahora la posibilidad de
comunicarse de forma rápida a través de los teléfonos celulares, con los cuales
incluso pueden usar sus propias cuentas de correo configuradas en dichos aparatos
(por no hablar de otros dispositivos de comunicación y navegación por internet
disponibles en el mercado). En otras palabras, en condiciones normales los
trabajadores no necesitan que sus comunicaciones privadas se realicen
justamente a través del correo electrónico corporativo.
En consecuencia, si el correo
corporativo está configurado de ese modo, y pese a ello el trabajador lo usa para
sus comunicaciones en teoría “privadas”, debemos entender que ha renunciado a
entenderlas como tales y permite que otras personas vinculadas al empleador
puedan revisarlas e incluso usarlas para evaluar su trabajo. No habría, pues,
tal privacidad, de modo que la discusión se acaba antes de empezar.
Por supuesto, esa es nuestra opinión,
pero falta saber qué dirán en el futuro los jueves laborales, la Corte Suprema
o, en su caso, el Tribunal Constitucional, que en estos temas de ponderación
entre derechos no son tan predecibles como uno pudiera esperar.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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