Columna “Derecho & Empresa”
“EXHIBIR”
Y “PRESENTAR” NO SON SINONIMOS
Daniel
Montes Delgado (*)
Como sabemos, todos los contribuyentes tienen el
deber de colaborar con las fiscalizaciones de SUNAT, por lo cual deben cumplir con
sus requerimientos debidamente emitidos conforme a lo que dicta el Código
Tributario (CT) y, en lo que corresponda, el reglamento de fiscalización de esa
entidad tributaria. El numeral 1 del art. 62 del CT señala que la administración
puede exigir “la exhibición y/o presentación” de toda clase de documentos que
guarden relación con aspectos tributarios.
Ahora bien, durante mucho tiempo, cuando las
fiscalizaciones eran principalmente presenciales, se entendía que la exhibición
de documentos consistía en permitir al auditor de SUNAT revisar los documentos requeridos
en el domicilio fiscal del contribuyente, quien tenía que ponerlos a su vista;
mientras que la presentación consistía en entregar los documentos o información
en las oficinas de la administración, por mesa de partes. La pandemia vino a
cambiar muchas cosas, por lo que los auditores dejaron de acudir al domicilio
fiscal de los contribuyentes y, en consecuencia, casi todo se presenta hoy en
día en copias en formato PDF, a través de la mesa de partes virtual y sus accesos
especiales para atender las fiscalizaciones. Así, mucho de lo que se “exhibía”
en la época presencial, ahora se “presenta” en formato digital.
No obstante, también cabe ahora que se exija la “exhibición”
de determinados documentos, aunque en una forma distinta: trasladando los
originales a las oficinas de SUNAT para que el auditor los revise en presencia
del contribuyente y, tras ello, se los lleve de vuelta. De modo que la
distinción entre exhibición y presentación se mantiene, cambiando solamente el
lugar donde se realiza la exhibición.
Es así como, por ejemplo, un requerimiento de SUNAT
exige, entre otras cosas (a exhibir o presentar), el “exhibir original de su Libro de Actas de Directorio y de Junta de
Accionistas del ejercicio en revisión”. Y, en un párrafo final de ese
punto, señala que los “documentos originales,
sírvase presentarlos en las oficinas de …..…, a las ……… horas, en la fecha de
vencimiento”.
Entonces, a diferencia de la presentación de los
documentos así exigidos, que el contribuyente puede “subir” a la plataforma de
SUNAT en cualquier momento antes de la medianoche del día del vencimiento, en
el caso de la exhibición requerida se precisa que esa diligencia debe ser
realizada en una fecha y hora determinada, en las que se entiende que el
auditor se encontrará presente para poder revisar los documentos exhibidos, en
este caso, el Libro de Actas de la empresa.
Pues, lo que sucedió en un caso reciente, fue que
el representante de la empresa acudió a la diligencia ordenada, llevando consigo
el Libro de Actas; pero, el auditor, además de revisar las actas del ejercicio
fiscalizado, revisó las actas de otros ejercicios, manifestando un aparente
interés en ellas y pretendió exigir que el libro le sea dejado en su poder.
Ante la negativa del contribuyente, dado que el requerimiento no señalaba tal
cosa, el auditor indicó que emitiría un nuevo requerimiento con ese fin.
Pasados los días y semanas, esa nueva orden no llegaba, por lo que la empresa
presentó por mesa de partes virtual copias de las actas de todo el ejercicio
fiscalizado, exclusivamente, demostrando así su voluntad de cumplir con su
deber de colaboración.
Llegado el resultado del requerimiento, el auditor
señala dos cosas: primero, que el art. 4 del Reglamento de Fiscalización establece
que “la documentación exhibida y/o presentada … se mantendrá a disposición del
Agente Fiscalizador hasta la culminación de la fiscalización” y, segundo, que
entonces “el contribuyente se encontraba obligado a exhibir los referidos
libros y dejarlos en poder del agente fiscalizador para su evaluación, sin necesidad
de quedar como una “orden” o “requerimiento” expreso”.
Y, respecto del escrito adicional del contribuyente
con las copias del Libro de Actas, el auditor señala que ha cumplido el
requerimiento fuera de fecha y que además solo puede verificar el referido
libro “de forma limitada (Solo los folios
del ejercicio ………..)”. Con esto, por supuesto, SUNAT se considera
habilitada para imponer una multa, pero ¿cuál? ¿La del numeral 1 del art. 177
(no exhibir) o la del numeral 5 (no proporcionar o no presentar)?
En realidad, no debería imponer ninguna de las dos,
ya que la actuación del auditor ha sido irregular, al requerir una cosa y
pretender exigir después otra, revelando de paso su intención de extender
indebidamente la fiscalización a otros ejercicios no comprendidos en la acción
de control notificada. Y su cita del reglamento no cambia las cosas, porque
este no puede estar por encima del CT, y además porque el sentido correcto a
entender de esa regla equivale a dos cosas solamente: a) que el auditor se
puede quedar con los documentos presentados durante toda la fiscalización, y b)
que los documentos exhibidos deberán ser exhibidos de nuevo las veces que sea
necesario a indicación del auditor. Pero nada más, pues esa norma reglamentaria
no faculta al auditor a exigir la exhibición en un requerimiento y luego, sin
notificar otro, cambiar la orden para exigir la presentación.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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