martes, 15 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

“EXHIBIR” Y “PRESENTAR” NO SON SINONIMOS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Como sabemos, todos los contribuyentes tienen el deber de colaborar con las fiscalizaciones de SUNAT, por lo cual deben cumplir con sus requerimientos debidamente emitidos conforme a lo que dicta el Código Tributario (CT) y, en lo que corresponda, el reglamento de fiscalización de esa entidad tributaria. El numeral 1 del art. 62 del CT señala que la administración puede exigir “la exhibición y/o presentación” de toda clase de documentos que guarden relación con aspectos tributarios.

 

Ahora bien, durante mucho tiempo, cuando las fiscalizaciones eran principalmente presenciales, se entendía que la exhibición de documentos consistía en permitir al auditor de SUNAT revisar los documentos requeridos en el domicilio fiscal del contribuyente, quien tenía que ponerlos a su vista; mientras que la presentación consistía en entregar los documentos o información en las oficinas de la administración, por mesa de partes. La pandemia vino a cambiar muchas cosas, por lo que los auditores dejaron de acudir al domicilio fiscal de los contribuyentes y, en consecuencia, casi todo se presenta hoy en día en copias en formato PDF, a través de la mesa de partes virtual y sus accesos especiales para atender las fiscalizaciones. Así, mucho de lo que se “exhibía” en la época presencial, ahora se “presenta” en formato digital.

 

No obstante, también cabe ahora que se exija la “exhibición” de determinados documentos, aunque en una forma distinta: trasladando los originales a las oficinas de SUNAT para que el auditor los revise en presencia del contribuyente y, tras ello, se los lleve de vuelta. De modo que la distinción entre exhibición y presentación se mantiene, cambiando solamente el lugar donde se realiza la exhibición.

 

Es así como, por ejemplo, un requerimiento de SUNAT exige, entre otras cosas (a exhibir o presentar), el “exhibir original de su Libro de Actas de Directorio y de Junta de Accionistas del ejercicio en revisión”. Y, en un párrafo final de ese punto, señala que los “documentos originales, sírvase presentarlos en las oficinas de …..…, a las ……… horas, en la fecha de vencimiento”.

 

Entonces, a diferencia de la presentación de los documentos así exigidos, que el contribuyente puede “subir” a la plataforma de SUNAT en cualquier momento antes de la medianoche del día del vencimiento, en el caso de la exhibición requerida se precisa que esa diligencia debe ser realizada en una fecha y hora determinada, en las que se entiende que el auditor se encontrará presente para poder revisar los documentos exhibidos, en este caso, el Libro de Actas de la empresa.

 

Pues, lo que sucedió en un caso reciente, fue que el representante de la empresa acudió a la diligencia ordenada, llevando consigo el Libro de Actas; pero, el auditor, además de revisar las actas del ejercicio fiscalizado, revisó las actas de otros ejercicios, manifestando un aparente interés en ellas y pretendió exigir que el libro le sea dejado en su poder. Ante la negativa del contribuyente, dado que el requerimiento no señalaba tal cosa, el auditor indicó que emitiría un nuevo requerimiento con ese fin. Pasados los días y semanas, esa nueva orden no llegaba, por lo que la empresa presentó por mesa de partes virtual copias de las actas de todo el ejercicio fiscalizado, exclusivamente, demostrando así su voluntad de cumplir con su deber de colaboración.

 

Llegado el resultado del requerimiento, el auditor señala dos cosas: primero, que el art. 4 del Reglamento de Fiscalización establece que “la documentación exhibida y/o presentada … se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de la fiscalización” y, segundo, que entonces “el contribuyente se encontraba obligado a exhibir los referidos libros y dejarlos en poder del agente fiscalizador para su evaluación, sin necesidad de quedar como una “orden” o “requerimiento” expreso”.

 

Y, respecto del escrito adicional del contribuyente con las copias del Libro de Actas, el auditor señala que ha cumplido el requerimiento fuera de fecha y que además solo puede verificar el referido libro “de forma limitada (Solo los folios del ejercicio ………..)”. Con esto, por supuesto, SUNAT se considera habilitada para imponer una multa, pero ¿cuál? ¿La del numeral 1 del art. 177 (no exhibir) o la del numeral 5 (no proporcionar o no presentar)?

 

En realidad, no debería imponer ninguna de las dos, ya que la actuación del auditor ha sido irregular, al requerir una cosa y pretender exigir después otra, revelando de paso su intención de extender indebidamente la fiscalización a otros ejercicios no comprendidos en la acción de control notificada. Y su cita del reglamento no cambia las cosas, porque este no puede estar por encima del CT, y además porque el sentido correcto a entender de esa regla equivale a dos cosas solamente: a) que el auditor se puede quedar con los documentos presentados durante toda la fiscalización, y b) que los documentos exhibidos deberán ser exhibidos de nuevo las veces que sea necesario a indicación del auditor. Pero nada más, pues esa norma reglamentaria no faculta al auditor a exigir la exhibición en un requerimiento y luego, sin notificar otro, cambiar la orden para exigir la presentación.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

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