Columna “Derecho & Empresa”
PLAZO
MAXIMO DE FISCALIZACION Y PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Daniel
Montes Delgado (*)
El artículo 62-A del Código Tributario regula el plazo máximo de las
fiscalizaciones que puede realizar SUNAT, de modo que vencido ese plazo la
administración deberá resolver con los actuados que tenga y con los datos que
pueda recabar por su cuenta de terceros, pero ya no podrá emitir más
requerimientos al contribuyente sobre los tributos y períodos fiscalizados.
Como es lógico, ese plazo de un año admite suspensiones y prórrogas, pero se
entiende que esta regla se establece a favor de la seguridad jurídica del
sujeto fiscalizado.
Sin embargo, asimismo, la norma señala que el plazo máximo no se aplica a “procedimientos
de fiscalización efectuados por aplicación de las normas de precios de
transferencia”; se entiende que por razones de la mayor complejidad que ese
tema puede revestir, aunque resulta discutible si SUNAT ya puede prorrogar el
plazo por un año más en casos declarados como complejos y, valgan verdades, dos
años deberían ser suficientes para estos casos de precios de transferencia
también.
Lo que nos sorprende ahora es que nos hemos encontrado con algunos casos en
los cuales SUNAT empieza una fiscalización definitiva sin entrar de ninguna
manera al tema de precios de transferencia ni requerir nada acerca de ello en
los varios requerimientos ya emitidos; pero casi al término del año del plazo
máximo de la fiscalización, remite al contribuyente una carta indicando que la
fiscalización ahora también incluye el aspecto de precios de transferencia y
que, por tanto, ya no se aplica el plazo máximo. Y, conjuntamente con esa
carta, emite un siguiente requerimiento en el que exige información genérica sobre
operaciones con partes vinculadas.
Esto puede parecer conforme con la norma comentada, ya que la misma no indica
que las fiscalizaciones sobre precios de transferencia deban ser declaradas así
desde el comienzo, pero no deja de parecer incorrecto que se pueda estar usando
este recurso como una vía para escapar al plazo máximo de fiscalización. Y esto
especialmente en aquellos casos en que los aspectos a fiscalizar sobre las
operaciones que pueda haber tenido el contribuyente con partes vinculadas no
ameriten razonablemente tal plazo indefinido; por ejemplo, en caso tenga que
determinarse el interés cobrado por un accionista que ha realizado préstamos a
su empresa, o por el alquiler de un terreno a una empresa vinculada
familiarmente pero que realiza una actividad completamente distinta, o por la
venta de productos de descarte sin valor significativo, etc.
Tampoco parece correcto que SUNAT pueda usar esta excusa sabiendo que ese
requerimiento adicional sobre precios de transferencia no le servirá de nada y
que lo cerrará al final de la fiscalización sin reparo alguno sobre ese tema,
pero que continúe la fiscalización y luego siga emitiendo más requerimientos
adicionales sobre los aspectos corrientes de la empresa y que no tienen nada
que ver con partes vinculadas ni precios de transferencia.
Sería conveniente que el Código Tributario precise que, en todo caso, la
parte de la fiscalización referida a precios de transferencia tendrá el plazo
máximo de dos años desde la respuesta al primer requerimiento sobre ese aspecto
(o tres años, si se quiere), o que sobre ese tema la fiscalización no tenga
plazo definido (aunque esto nos sigue pareciendo excesivo), pero asimismo establezca
que los demás aspectos a fiscalizar ya no puedan ser vueltos a requerir una vez
alcanzado el plazo máximo, sin perjuicio de las prórrogas y suspensiones que
puedan caber. De lo contrario se estaría desvirtuando la finalidad para la que
fue establecida la regla del plazo máximo de fiscalización, por un recurso
facilista y afectando la seguridad jurídica de los contribuyentes.
Además, lo mismo se podría aplicar a los casos en que la fiscalización
encuentre un supuesto de elusión y active el procedimiento de la Norma XVI y el
artículo 62-C del Código Tributario, al que tampoco se aplica el plazo máximo
de fiscalización según el mismo 62-A. Pero, como en esos casos se debe llamar
al comité revisor, el auditor seguramente no se arriesgará a molestar a esa área
solo para extender su plazo máximo de fiscalización. En cambio, la excusa de
precios de transferencia la tiene a mano simplemente. Y eso debería cambiar.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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