Columna “Derecho & Empresa”
CUANDO UN CRUCE DE INFORMACION LO ES Y CUANDO NO LO PARECE
Daniel
Montes Delgado (*)
Tomemos el siguiente caso: una empresa productiva
recibe una carta de SUNAT indicándole que debe presentar una serie de
documentos e información, en determinada forma, respecto de las numerosas operaciones
facturadas a un cliente suyo en el año 2021, el mismo que estaría siendo
fiscalizado; esto porque, según indica la carta, ese cliente habría negado que
realizara compras a la empresa notificada.
El asunto es que la carta exige la presentación de una gran cantidad de
documentación relativa a dichas operaciones y su sustento, desde los asientos
de la contabilidad hasta las guías de remisión, pasando por los documentos
relativos al cobro de las facturas, la adquisición de las materias primas e
insumos utilizados en la producción de los bienes vendidos, contratos,
garantías, órdenes de compra, explicación del proceso productivo, las personas
responsables de cada etapa de la producción, documentos de los activos fijos
utilizados en la producción, datos de los proveedores de las materias primas e
insumos, vinculando las compras a los mismos con los bienes vendidos (como si
fuera tan sencillo realizar esa vinculación en un proceso productivo), además
de los datos de todos los trabajadores declarados en las fechas de emisión de
las facturas bajo cruce. Es decir, exige un trabajo de búsqueda de documentos
de un ejercicio ya cerrado, preparación de los mismos como lo quiere SUNAT, además
del escaneado y remisión por vía virtual; todo ello en cinco días hábiles (y
además en medio de los vencimientos de Impuesto a la Renta Anual).
Como es lógico, la empresa solicitó una prórroga para atender esta
exigencia, ante lo cual SUNAT contesta negando la prórroga, porque los cruces
de información no están comprendidos en el Reglamento del Procedimiento de
Fiscalización, por lo que no se les aplican las reglas de solicitud de prórroga
del mismo, ni siquiera por analogía. Por lo demás, la carta de respuesta señala
que, precisamente por ser un ejercicio cerrado, la empresa debería tener todos
los documentos disponibles (como si la documentación se archivara anticipando
lo que SUNAT pueda pedir) y que el art. 62 del Código Tributario solo le obliga
a otorgar como mínimo tres días hábiles y ya había concedido cinco.
Independientemente de que el Reglamento de Fiscalización de SUNAT haya
señalado que los cruces de información no se regulan por el mismo, se nota la
inflexibilidad de la administración ante una situación en que es evidente que
la empresa no puede cumplir con tamañas exigencias en tan breve plazo. Esta
falta de criterio para pedir la confirmación de las operaciones con un tercero
ahonda el despropósito de esa exclusión del ámbito de aplicación del reglamento
de fiscalización en lo referente a estos cruces de información.
Y es que, como sabemos, con el tiempo SUNAT ha ido haciendo cada vez más
complejos sus requerimientos de información en el marco de los procedimientos
de fiscalización, por su énfasis en la duda
sobre la “fehaciencia de las operaciones” y su fijación con la búsqueda de “operaciones
no reales”, exigiendo cantidades ingentes de documentación. Y lo mismo ha
sucedido con sus cruces de información, al punto que esos cruces aparentemente
simples ya no lo son, sino que se parecen demasiado a esos requerimientos inacabables
de cualquier fiscalización.
El resultado de esto es que las empresas a las que se aplican estas
exigencias pueden resultar multadas por no presentar la información requerida,
en la medida que uno solo de los elementos señalados en la carta de SUNAT no
pueda ser entregado a tiempo. Es tiempo de que se retire del Reglamento de Fiscalización
esa exclusión de los cruces de información, que ya no son tales, por lo que
debe tratárselos como lo que son, verdaderos requerimientos de fiscalización,
pues tanto se trata de verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias del tercero fiscalizado y que motiva el cruce, como las de la
empresa emisora de los comprobantes bajo sospecha, cuyas propias obligaciones
tributarias relacionadas con esas operaciones resultan asimismo sujetas al
control fiscalizador de la administración tributaria.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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