Columna “Derecho & Empresa”
CÓMO
SE FRUSTRA UNA JUNTA DE SOCIOS CONVOCADA NOTARIALMENTE
Daniel
Montes Delgado (*)
La Ley General de Sociedades (LGS) establece en su
art. 117 que, si la solicitud de convocatoria a junta de accionistas realizada
por los socios que representan al menos el 20% del capital no es atendida en el
plazo legal por los órganos obligados a ello, dichos socios pueden recurrir al
notario o al juez para que realice la convocatoria. Y eso nos remite a la Ley
de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (LCNC), si es que esos
socios prefieren evitarse un trámite judicial posiblemente largo y tedioso.
Ahora bien, supongamos que sucede lo siguiente: en
el juego de mayorías, el grupo de socios que controla la sociedad y ocupa los
cargos de administración (directorio y gerencia), se niega a convocar a la
junta solicitada por otro grupo, precisamente porque se desea poner a discusión
la recomposición del directorio y supuestos actos de responsabilidad en la
gestión del mismo. Estos últimos socios acuden entonces a un notario, que tras
verificar que el pedido no fue atendido, realiza la publicación del aviso de
convocatoria, sin que nadie se oponga hasta el día de la junta.
Llega el día de la junta y el grupo mayoritario que
tiene el control de la sociedad se da cuenta que, tras revelarse ciertos hechos
de su gestión cuya licitud es cuestionable, ya no tendrá la mayoría de votos
para ratificarse en el directorio. ¿Qué hacen? Solicitan, antes de que se vote
el punto crítico, el aplazamiento de la junta conforme al art. 131 de la LGS, para
que se retome luego de tres días. Y, al día siguiente del aplazamiento, presentan
al notario su “oposición” a la convocatoria notarial. Y el notario, amparándose
en el art. 6 de la LCNC, se niega a continuar con la junta (en la que debe participar
y de cuyos acuerdos debía dar fe, conforme al art. 56 de la misma ley) y
comunica a la sociedad que remitirá lo actuado al juez competente.
El art. 6 de la LCNC señala, de manera general para
todo asunto no contencioso que tramiten los notarios, lo siguiente: “Es
requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno
de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el
notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez
correspondiente, bajo responsabilidad”. Y, claro, con eso, el notario tiene un
escudo para actuar como señalamos. Pero es, a todas luces, una conclusión
absurda.
El procedimiento notarial es el de la “convocatoria”,
no el de la verificación y protocolización de la junta de accionistas. El
notario puede alegar que la norma dice “en cualquier momento de la tramitación”,
pero ese trámite de la convocatoria concluyó con el vencimiento del plazo de la
publicación sin que haya habido oposición. Ninguna norma faculta al notario a
decidir que la junta aplazada no puede continuar, porque su presencia en la
junta que ha convocado es solo para dar fe de los acuerdos, suscribiendo un
acta y protocolizando el instrumento notarial que permita a los socios inscribir
los acuerdos, de ser necesario, o para hacer valer sus derechos.
En una sociedad anónima la voluntad de la misma se
forma a través del juego de las mayorías y minorías de accionistas
representadas en la junta. Sería absurdo que la LGS exigiera unanimidad para
que se pueda adoptar acuerdos societarios. Precisamente por eso, existe la posibilidad
de que una minoría de socios pueda solicitar una convocatoria a junta, y en
caso de no ser atendido su pedido, exigirlo por vía notarial o judicial. Esta
última siempre ha existido, pero es una vía judicial lenta, que no cautela
adecuadamente los derechos de los socios afectados por la falta de
funcionamiento regular del máximo órgano de la sociedad.
El problema es que la solución prevista, que es la
competencia notarial para convocar a la junta, es muy fácil de frustrar por parte
de una mayoría obstruccionista, usando una interpretación ilógica del referido
art. 6 de la LCNC, aprovechando el temor de los notarios de ser objeto de una acción
de responsabilidad por no suspender la junta (o por cualquier otra motivación).
¿Acaso el juez al que se remita los actuados deberá continuar la junta en el
estado en que la dejó el notario? No, tendrá que iniciarse un proceso nuevo,
con el consiguiente perjuicio a los socios y su sociedad, de ser el caso.
Ese art. 6 de la LCNC debe modificarse, o en todo
caso debe serlo el art. 53 y siguientes de la misma LCNC sobre el procedimiento
de convocatoria, para precisar que, iniciada la junta de accionistas
debidamente convocada por el notario, esta ya no puede ser materia de oposición
a dicha convocatoria. Mientras eso no ocurra y los notarios se sigan plegando a
esta estratagema, es como si esta ley no sirviera para facilitar la convocatoria
ni cautelar los derechos de las minorías societarias. Con ese riesgo de ver frustrada
la junta ya iniciada, los accionista solicitantes se ven empujados a recurrir
de todos a la vía judicial, por lo que un flaco favor les ha hecho la LCNC tan
poco sistemática.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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