lunes, 27 de enero de 2025

 

 

“SI NO LO MIRO NO EXISTE… Y ESO ME CONVIENE”

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Se ha vuelto una práctica común de parte de SUNAT el pretender desconocer los derechos de los contribuyentes por la vía de cargarles todo el peso de la prueba, pero negándole validez a los elementos aportados, con cualquier excusa y sin realizar ninguna comprobación que pueda confirmar lo alegado por el fiscalizado; con lo cual no cumple con el deber de pronunciarse, en instancia administrativa, sobre todos y cada uno de los puntos planteados por los administrados y con un fundamento fáctico y jurídico pertinente. Esto lo hace respecto del crédito fiscal del IGV y los gastos o costos deducibles para el Impuesto a la Renta, sistemáticamente.

 

Así, SUNAT no quiere aplicar la ley del procedimiento administrativo que enuncia: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley”. En no pocos procedimientos, este principio se vulnera con la actuación arbitraria de SUNAT, quien afirma estar aplicando el principio de verdad material, cuando en realidad es todo lo contrario, pues cuando el contribuyente, tras haberle presentado abundante información y documentación, reclama porque SUNAT no realiza cruces de información con proveedores o terceros, mientras la respuesta de SUNAT es que de acuerdo a la norma tributaria, la Administración “podrá” requerir a terceros informaciones y exhibiciones y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial. Por ello, SUNAT señala que no es obligación de la Administración Tributaria efectuar cruces de información pues la norma señala que “podrá” y no que “deberá”, por lo tanto, es solo facultativo el realizar esos cruces de información o verificaciones.                                                                         

 

Es evidente que, tratándose de una Administración Pública, la ley emplee el término “podrá”, porque está hablando de facultades, las mismas que deben ser ejercidas conforme a ley, incluyendo por supuesto las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo que nos lleva al principio de verdad material. Incluso, en la misma norma citada por SUNAT textualmente eso se evidencia: “…para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley…” Es decir, que cuando se hace realmente necesario, las facultades de la administración se deben entender como imperativas y se convierten en un deber, orientado a alcanzar un bien superior: la verdad material, a fin de resolver conforme a ley y los derechos de los administrados.

 

Lo contrario sería como aceptar que, ante un caso concreto, el auditor de SUNAT solo actúe los medios probatorios que favorezcan la posición de SUNAT, y deje de actuar alguno que favorezca la del contribuyente, solo porque tiene ese supuesto poder discrecional. En este sentido, la Administración asume no vulnerar este principio limitándose a realizar una interpretación literal de la norma, omitiendo cuál es el fin de la misma y en consecuencia, de todo procedimiento administrativo: velar por el interés público. Es decir, la Administración no puede actuar de manera arbitraria y optar por realizar o no una determinada actuación amparándose en el carácter discrecional de sus facultades, omitiendo que esta discrecionalidad no es absoluta, por lo cual, la Administración tiene el deber de agotar todos los recursos necesarios para encaminar su actuación a la protección del interés público involucrado en cada situación; por ello, cuando el contribuyente presenta documentación que responde a los requerimientos de la Administración en su totalidad, la Administración tiene el deber de contrastar la información si tuviera alguna duda acerca de su veracidad o exactitud.

 

En la línea de lo señalado se ha pronunciado el Tribunal Fiscal, acerca de la necesidad de valorar los hechos y hacer comprobaciones adicionales por parte de SUNAT, a fin de llegar a una determinación real de la obligación tributaria. Tenemos como ejemplo la resolución del Tribunal Fiscal 5871-11-2011: “esta instancia considera que la actividad probatoria que se realizó a efecto de emitir pronunciamiento resulta deficiente, por lo que corresponde revocar las resoluciones apeladas a efecto que la Administración proceda a impulsar de oficio el procedimiento en cuanto al aspecto probatorio y agote las actuaciones necesarias para lograr la verdad material, emitiendo en consecuencia un nuevo pronunciamiento”.

 

Asimismo, la RTF 9513-3-2007 revoca una Resolución de Intendencia debido a una vulneración en el principio de verdad material: “según el cual, en el procedimiento, la autoridad administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, adoptando todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, por lo que corresponde que la Administración realice las verificaciones pertinentes”.

 

Es cierto que el Tribunal Fiscal también tiene jurisprudencia que señala que la carga de probar es del contribuyente, pero ambas cosas no son incompatibles, más aún cuando el contribuyente es un particular con limitaciones obvias para poder acopiar documentos de terceros, mientras que la administración tributaria tiene enormes facultades para ello. Entonces, al contribuyente le toca premunirse y aportar cuantos documentos y elementos de prueba su diligencia y derechos le permitan, y a SUNAT le corresponde evaluar esos elementos en conjunto, razonablemente y, si dentro de ellos hay información que puede validar o confirmar usando sus facultades de fiscalización, debe hacerlo. Lo contrario es no querer buscar la verdad, sino solamente privilegiar un resultado, la recaudación a toda costa; lo cual es arbitrario, inconstitucional y, por ende, injusto.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

 

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