lunes, 20 de enero de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

LIMITE A DEDUCCION DE INTERESES Y REORGANIZACION EMPRESARIAL

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El inciso a) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece un límite a la deducción de intereses para contribuyentes que superen determinado monto de ventas, equivalente al 30% del EBITDA Tributario de cada ejercicio; no obstante, los intereses en exceso de ese límite pueden ser arrastrados y aplicados hasta en los cuatro ejercicios gravables siguientes.

 

Ahora bien, los arts. 103 y siguientes de la LIR regulan los efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales, como fusiones y escisiones. Por ejemplo, el art. 106 señala que la empresa adquirente de un bloque patrimonial no podrá imputar las pérdidas tributarias de la transferente. Por otro lado, el art. 107 de la LIR permite a la adquirente seguir deduciendo la amortización de los gastos preoperativos (inc. G. art. 37 LIR) y de los activos intangibles de duración limitada (inc. G art. 37 LIR) que hubiera sido iniciada por la transferente.

 

En cuanto a otros aspectos deducibles por la adquirente, que el art. 107 de la LIR denomina como “derechos”, se remite al Reglamento (RLIR). Y este último, en su art. 71 señala que los “derechos tributarios” de la transferente se transmiten a la adquirente siempre que esta última reúna las condiciones y requisitos que permitieron a la transferente gozar de los mismos; mientras que en su art. 72 señala que las “deducciones tributarias” que correspondían a la transferente se prorratean proporcionalmente al valor de los activos de cada bloque patrimonial que reciban las adquirentes. Siendo así, surgen varias interrogantes, que revisaremos a continuación.

 

Lo primero es que, aparentemente, debemos asumir que el arrastre de los intereses en exceso por efecto del EBITDA Tributario es una “deducción tributaria” y no un “derecho tributario”; pero, ¿es así realmente? La distinción no es baladí, ya que si es un derecho no se sujeta a la regla de distribución conforme a la proporción de atribución de los activos a las empresas adquirentes; pero si es una deducción habría que seguir esa regla. En otras palabras, si es un derecho, estos intereses arrastrables podrían adjudicarse íntegramente a una sola de las empresas adquirentes.

 

Pero, ya que el inciso a) del art. 37 de la LIR se entiende como un límite a una deducción tributaria permitida y, si hay un exceso, implica un diferimiento de esa deducción, parece que debemos concluir que esa deducción diferida sigue siendo eso, una deducción, por lo que debe respetarse la regla de distribución del art. 72 del RLIR.

 

Ahora bien, para empezar por lo más simple, supongamos que una empresa se va a fusionar (va a ser absorbida por otra) después de haber acumulado intereses en exceso del límite del EBITDA, digamos, por tres años, debido a que ha tenido que financiar fuertes gastos de organización y preoperativos, ¿puede transferir vía una reorganización empresarial, a la empresa adquirente, la deducción diferida de esos intereses, aunque esos gastos de organización y preoperativos vayan a ser deducidos en el mismo ejercicio de la fusión? En principio no vemos objeción a ello, aunque no haya permanencia de un activo directamente asociado a esos intereses. Pero, ¿acaso no se parece esto más a un “derecho” que a una “deducción”?

 

Incluso se puede plantear otra cuestión, derivada del hecho que el inciso g) del art. 37 de la LIR sigue señalando que la opción de amortizar los gastos de organización y preoperativos hasta en diez años, aplica también a los intereses devengados durante esa etapa. En el ejemplo, la empresa transferente podría amortizar esos intereses en el primer ejercicio después de la etapa preoperativa que puede ser justamente el de la reorganización, especialmente si tiene otros rubros con cuya utilidad pueda compensar esas deducciones, o si puede esperar que el arrastre de las pérdidas resultantes de esa deducción acelerada alcance para compensarlas en los ejercicios siguientes. Pero, en este caso, ¿se entiende que a los intereses de este inciso g) no se les aplica el límite del inciso a) del mismo art. 37 en base al EBITDA? El inciso a) no contiene una excepción ni remisión al respecto, pero es un texto más reciente que el del inciso g), por más que este último parezca contener una norma especial sobre gastos preoperativos, que podría entonces ser de aplicación preferente. ¿Cuál debe primar?

 

Ahora, veamos lo más complejo. Considerando todo lo anterior, cabe preguntarse si la empresa transferente puede entregar a una sola de las empresas adquirentes en el marco de una reorganización empresarial realizada en el mismo ejercicio en que empieza su etapa operativa, ya sea la amortización acelerada del total de los intereses conforme al inciso g) del art. 37 de la LIR, o ya sea la deducción de todos los intereses en exceso del límite del EBITDA conforme al inciso a) del mismo art. 37. Nos inclinamos a pensamos que, dadas las normas comentadas, cualquiera de las dos cosas es posible, sin que se aplique la regla de distribución de las deducciones del art. 72 del RLIR. Pero, reconocemos que todo esto es discutible.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

 http://cuestionesempresariales.blogspot.com

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