Columna “Derecho & Empresa”
LIMITE A
DEDUCCION DE INTERESES Y REORGANIZACION EMPRESARIAL
Daniel
Montes Delgado (*)
El inciso a)
del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece un límite a la
deducción de intereses para contribuyentes que superen determinado monto de
ventas, equivalente al 30% del EBITDA Tributario de cada ejercicio; no obstante,
los intereses en exceso de ese límite pueden ser arrastrados y aplicados hasta
en los cuatro ejercicios gravables siguientes.
Ahora bien, los
arts. 103 y siguientes de la LIR regulan los efectos tributarios de las
reorganizaciones empresariales, como fusiones y escisiones. Por ejemplo, el
art. 106 señala que la empresa adquirente de un bloque patrimonial no podrá
imputar las pérdidas tributarias de la transferente. Por otro lado, el art. 107
de la LIR permite a la adquirente seguir deduciendo la amortización de los
gastos preoperativos (inc. G. art. 37 LIR) y de los activos intangibles de
duración limitada (inc. G art. 37 LIR) que hubiera sido iniciada por la transferente.
En cuanto a
otros aspectos deducibles por la adquirente, que el art. 107 de la LIR denomina
como “derechos”, se remite al Reglamento (RLIR). Y este último, en su art. 71
señala que los “derechos tributarios” de la transferente se transmiten a la
adquirente siempre que esta última reúna las condiciones y requisitos que
permitieron a la transferente gozar de los mismos; mientras que en su art. 72
señala que las “deducciones tributarias” que correspondían a la transferente se
prorratean proporcionalmente al valor de los activos de cada bloque patrimonial
que reciban las adquirentes. Siendo así, surgen varias interrogantes, que
revisaremos a continuación.
Lo primero es
que, aparentemente, debemos asumir que el arrastre de los intereses en exceso
por efecto del EBITDA Tributario es una “deducción tributaria” y no un “derecho
tributario”; pero, ¿es así realmente? La distinción no es baladí, ya que si es
un derecho no se sujeta a la regla de distribución conforme a la proporción de
atribución de los activos a las empresas adquirentes; pero si es una deducción
habría que seguir esa regla. En otras palabras, si es un derecho, estos
intereses arrastrables podrían adjudicarse íntegramente a una sola de las
empresas adquirentes.
Pero, ya que
el inciso a) del art. 37 de la LIR se entiende como un límite a una deducción
tributaria permitida y, si hay un exceso, implica un diferimiento de esa
deducción, parece que debemos concluir que esa deducción diferida sigue siendo
eso, una deducción, por lo que debe respetarse la regla de distribución del
art. 72 del RLIR.
Ahora bien, para
empezar por lo más simple, supongamos que una empresa se va a fusionar (va a
ser absorbida por otra) después de haber acumulado intereses en exceso del
límite del EBITDA, digamos, por tres años, debido a que ha tenido que financiar
fuertes gastos de organización y preoperativos, ¿puede transferir vía una
reorganización empresarial, a la empresa adquirente, la deducción diferida de
esos intereses, aunque esos gastos de organización y preoperativos vayan a ser
deducidos en el mismo ejercicio de la fusión? En principio no vemos objeción a
ello, aunque no haya permanencia de un activo directamente asociado a esos
intereses. Pero, ¿acaso no se parece esto más a un “derecho” que a una “deducción”?
Incluso se
puede plantear otra cuestión, derivada del hecho que el inciso g) del art. 37
de la LIR sigue señalando que la opción de amortizar los gastos de organización
y preoperativos hasta en diez años, aplica también a los intereses devengados
durante esa etapa. En el ejemplo, la empresa transferente podría amortizar esos
intereses en el primer ejercicio después de la etapa preoperativa que puede ser
justamente el de la reorganización, especialmente si tiene otros rubros con
cuya utilidad pueda compensar esas deducciones, o si puede esperar que el
arrastre de las pérdidas resultantes de esa deducción acelerada alcance para
compensarlas en los ejercicios siguientes. Pero, en este caso, ¿se entiende que
a los intereses de este inciso g) no se les aplica el límite del inciso a) del
mismo art. 37 en base al EBITDA? El inciso a) no contiene una excepción ni
remisión al respecto, pero es un texto más reciente que el del inciso g), por
más que este último parezca contener una norma especial sobre gastos
preoperativos, que podría entonces ser de aplicación preferente. ¿Cuál debe
primar?
Ahora, veamos
lo más complejo. Considerando todo lo anterior, cabe preguntarse si la empresa
transferente puede entregar a una sola de las empresas adquirentes en el marco
de una reorganización empresarial realizada en el mismo ejercicio en que
empieza su etapa operativa, ya sea la amortización acelerada del total de los
intereses conforme al inciso g) del art. 37 de la LIR, o ya sea la deducción de
todos los intereses en exceso del límite del EBITDA conforme al inciso a) del
mismo art. 37. Nos inclinamos a pensamos que, dadas las normas comentadas,
cualquiera de las dos cosas es posible, sin que se aplique la regla de distribución
de las deducciones del art. 72 del RLIR. Pero, reconocemos que todo esto es
discutible.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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