lunes, 6 de enero de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

CAPITAL ADICIONAL: ALGUNAS CUESTIONES TRIBUTARIAS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Tomemos el siguiente caso. Es agosto de un año cualquiera y una sociedad anónima con necesidades financieras urgentes ha delegado en su directorio la facultad de llevar a cabo un aumento de capital, por lo que este órgano publicita una propuesta de participación en dicho aumento, en la forma siguiente: a) el aumento solo se concretará si se llega a recibir aportes de los socios entre una suma mínima y una máxima, b) el plazo para ejercer el derecho de preferencia y aportar de modo que cada socio mantenga su proporción en el capital comprende desde el mes de agosto de ese año hasta el mes de febrero del año siguiente, c) los aportes se realizarán en dos rondas conforme a la Ley General de Sociedades, pudiendo participar todos los socios en la primera y, en la segunda, solo aquellos que efectivamente aportaron en la primera.

 

Cumplidos los plazos y procedimientos, no se alcanzó el monto mínimo propuesto por el directorio, de modo que no se formalizó el aumento de capital, aunque los montos aportados en las dos rondas quedaron registrados en la contabilidad como capital adicional. Es ya marzo del siguiente año y la junta de accionistas, reunida nuevamente, acuerda que se devolverán esos aportes considerándolos a partir de ese momento como préstamos, con una tasa de interés similar a las del sistema financiero, aplicable desde las fechas de cada uno de los aportes.

 

Tiempo después la sociedad es fiscalizada por SUNAT por los dos años del ejemplo y el auditor se plantea algunas cosas. Puesto a revisar el límite de endeudamiento que permita deducir intereses comparando el EBITDA tributario encuentra que, si no se toman en cuenta los aportes de capital adicional, la empresa no ha superado el límite en el primer año, pero si se toman en cuenta debido a que finalmente se pagaron intereses por los mismos en el segundo, entonces habría superado el límite en ese primer año. Concluye entonces que, a su entender, lo que la sociedad ha hecho es resolver su necesidad de que sus socios (o una parte de ellos, digamos los mayoritarios) le presten dinero en el primer año, sin que se supere el límite, de modo que los intereses se deduzcan en el siguiente año. En otras palabras, sospecha que todo el procedimiento de aumento de capital frustrado solo sirvió para justificar esta postergación de los efectos tributarios de un endeudamiento mayor, ya que de no hacerlo así se hubiera tenido que sacrificar el exceso de intereses reconocidos a terceros (bancos).

 

¿Tiene razón SUNAT? No nos referimos a la sospecha del auditor, sino a la procedencia de un reparo que reasigne ese capital adicional como préstamo en el primer año fiscalizado y aplique el límite tributario al gasto de intereses por el EBITDA. Su fundamento principal será que, conforme a la Ley General de Sociedades, solo es capital el aporte debidamente formalizado e inscrito en la partida registral de la sociedad, por lo que, mientras tanto, sin importar que se hayan colocado en la cuenta contable de capital adicional (522 en el Plan Contable General Empresarial, PCGE), su naturaleza es la de un pasivo financiero, aunque el PCGE no sea parte de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

La empresa puede contestar el argumento señalando que, conforme a las mismas reglas, los aportes se realizaron con la vocación de ser parte del capital social, y que al 31 de diciembre del primer año se quedaron como tales, sin importar que después no se cumpliera la condición impuesta por el directorio; por lo que, vencido el plazo y sin alcanzar el monto señalado, recién entonces se convirtieron en préstamo, independientemente de que se reconozcan intereses o no (lo mismo daría aunque el directorio señalara que, en caso de no alcanzarse el monto mínimo la sociedad reconocería una penalidad o indemnización por la inmovilización del dinero de los que sí aportaron).

 

También podría haber ocurrido esta figura si la sociedad estaba obligada a cumplir con un covenant frente a un banco, como un ratio máximo de apalancamiento financiero sobre el patrimonio, por un endeudamiento crítico que, salvado el compromiso el primer año, se podrá superar el siguiente año tras devolver ese capital adicional, que en realidad nunca quiso ser capital social inscrito (solo cumplir el requisito y, de paso, evitar el límite del EBITDA).

 

En fin, pueden darse muchos casos similares, por razones financieras, societarias o de otra índole. El asunto aquí es la relevancia tributaria de la configuración de estas operaciones. No estamos seguros de que SUNAT tenga razón, por más que sus sospechas “de que la sociedad adivinó el futuro” puedan tener cierto fundamento (o las del banco, llegado el caso); más bien nos inclinamos a pensar que, dado que la norma tributaria no precisa nada respecto a casos como este, la sociedad no habría incurrido en ninguna infracción ni incumplimiento tributario.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

 http://cuestionesempresariales.blogspot.com

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