martes, 17 de junio de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

 IRRACIONALIDAD AL FISCALIZAR COSTOS DE PRODUCCION

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Estamos observando, al menos en el norte del país, una tendencia preocupante en las fiscalizaciones de SUNAT sobre costos de producción para efectos del Impuesto a la Renta. ¿De qué se trata? De una exigencia que puede resultar irrazonable, dada la naturaleza de los bienes producidos, del sistema de costeo por absorción, del volumen de operaciones y de la multiplicidad de costos incurridos, entre otros factores, de los cuales el hecho de que las fiscalizaciones ahora son a distancia puede ser muy relevante. Pero vamos por partes.

 

Como se sabe, una empresa productiva, en especial las del sector agropecuario, tiene la obligación de llevar una contabilidad de costos, la misma que por supuesto se basa en un registro de inventario permanente valorizado y en la asignación de los costos incurridos en base a órdenes de producción, que dan lugar a lotes. Como ordena la ley del impuesto (art. 20) esos costos incluyen los de los materiales empleados, la mano de obra directa y los costos indirectos asignados. Todo eso, por supuesto, se dice fácil, pero no lo es en absoluto; por eso, las empresas usan sistemas informáticos apropiados para el manejo de toda esa información, llevando registro de cada paso a partir de documentos, ya sea físicos (guías de remisión, facturas, etc.) o virtuales (órdenes de salida o ingreso de almacén, etc.).

 

SI una empresa tiene varias etapas del proceso productivo, cada una con una gran cantidad de materiales involucrados (incluyamos aquí la depreciación de los activos fijos intervinientes), además de una considerable cantidad de órdenes de producción y lotes durante cada año, tenemos que el costo de ventas por cada uno de esos lotes finalmente vendidos contiene soles distribuidos a partir de los consumos de materiales (adquiridos en grandes volúmenes, pues no se compran por separado para cada lote), mano de obra (con toda la cadena de personal involucrado) y una larga lista de costos indirectos (suministros diversos, mantenimiento, depreciación, asesorías, transporte, seguros, servicios, etc.).

 

Si la fiscalización de SUNAT se realizara de forma presencial en la sede de la empresa y se tratara de verificar la corrección de la asignación de los costos de cada lote, podría el auditor tomar cualquier orden de producción y lote y comprobar si los soles absorbidos corresponden a compras o a gastos realmente incurridos, solicitando el sustento de las compras de materiales, de la depreciación, de la mano de obra y cualquier otro elemento, puesto que el sistema informático que estaría a la mano permitiría atender esa comprobación de las muestras elegidas en forma inmediata o casi inmediata (teniendo los archivos de documentos físicos a mano).

 

Pero, la realidad es otra. Como la fiscalización es a distancia, el auditor lo que hace es requerir que se le demuestre la composición de los costos asignados no a unas cuantas muestras (pues teme quedarse corto), sino de una buena cantidad de lotes, exigiendo un sustento similar a los famosos reparos de “fehaciencia”: comprobantes de cada compra de materias primas e insumos (incluyendo los de los activos fijos utilizados), guías de remisión, documentos de ingreso y salida del Kardex, bancarización, contratos, detracciones, retenciones, etc.

 

Con esto, la empresa debe preparar una montaña de documentos, convertirlos al famoso formato PDF/A, subirlo todo a la plataforma de SUNAT durante varios días e insumir cientos o miles de horas de trabajo de su personal (incluido el adicional contratado al efecto), pues cada lote puede absorber costos de docenas (o hasta cientos) de diferentes conceptos (incluso de adquisiciones de años anteriores al fiscalizado). Con ello, a la empresa su sistema informático no le sirve para convencer a SUNAT de nada. “Cuadrar” al centavo cada lote y sus costos con el sustento documentario exigido se convierte en una tarea titánica, además con un plazo que casi siempre resulta demasiado corto.

 

Será por eso que, tras presentar semejante volumen de datos, el auditor desaparece durante meses, ocupado supuestamente revisándolo, para reaparecer después dando señales de no haber revisado más que por encima los documentos y formulando reparos por cualquier cosa a partir de determinados documentos, ya sea porque no le parecen los presentados o porque la empresa no alcanzó a presentar hasta el más ínfimo. Lo más peligroso, sin embargo, es el riesgo increíble de que el auditor amenace con una determinación sobre base presunta por cualquier supuesto defecto menor de la contabilidad de costos; pero no porque realmente esa contabilidad no esté bien llevada, sino porque la traducción pedida por el auditor, de forma irrazonable, la hace ver, a sus ojos, como incompleta o errada. Un solo ejemplo: ¿cabe una determinación sobre base presunta solo porque la empresa no ubicó y presentó la factura por la ropa de trabajo de los obreros encargados del riego de un conjunto de campos agrícolas, que forma parte del costo de esos lotes?

 

En esta clase de fiscalizaciones de empresas productivas, la fiscalización a distancia no sirve, eso es algo que debe cambiar. O afinar la manera de fiscalizar a distancia, de modo que no se meta a las empresas en una trampa muy difícil de sortear y se hagan comprobaciones realmente útiles.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 13 de junio de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿FALTANTE DE INVENTARIOS SIN UNIDADES?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Nos ha tocado conocer, en el marco de una fiscalización de SUNAT por el Impuesto a la Renta, un reparo efectuado bajo la figura de un “faltante de inventarios de producto terminado”, que nos ha llamado la atención.

 

Se trata de una empresa que procesa materia prima para convertirla en producto terminado y que exporta. Al fundamentar su reparo, SUNAT cita el art. 20 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) en su parte referida al costo de producción que, por supuesto, comprende los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos asignados. Con eso, SUNAT hace una suma y resta de: a) las compras de materia prima, suministros, repuestos, etc., b) la mano de obra determinada para el costo de ventas, y c) los costos indirectos de fabricación; todo ello partiendo del inventario inicial en soles y para llegar a un inventario final de productos terminados que, para SUNAT es mayor al informado por la empresa en su DJ anual respectiva, por varios millones de soles.

 

Lo curioso es que el reparo señala que esta diferencia constituye un “faltante de inventario de producto terminado” y requiere entonces que se presente los “comprobantes de pago” por la supuesta venta de ese producto terminado faltante y por la cantidad señalada (algo imposible porque la empresa no tiene más ventas al exterior que las embarcadas, ni ha efectuado ventas nacionales). Alternativamente, SUNAT requiere que se le sustente que no hay un faltante de inventario, mediante la presentación de la “documentación respectiva” y en un cuadro en Excel detallando “comprobante por comprobante” la asignación de cada costo a cada subcuenta contable, asiento, glosa, monto y demás; alcanzando copia de cada asiento contable, por si fuera poco.

 

Sin perjuicio de que la supuesta diferencia pudiera obedecer al simple hecho de que SUNAT no ha recogido completa y correctamente todas las subcuentas y componentes de los costos de producto terminado, lo cual podría demostrarse a nivel de otro análisis como el de la administración; el caso es que lo requerido obligaría a presentar prácticamente toda la contabilidad, documento por documento, para desvirtuar un faltante de inventario que SUNAT no ha señalado dónde está: en qué producto terminado, en qué período mensual, en qué lote, etc. Si la diferencia es tan sencilla de explicar como eso, y la empresa se limita a corregir el análisis simple de SUNAT, sin presentar el impracticable volumen de documentos requeridos, podría ser multada por no cumplir el requerimiento, sin perjuicio de que puede ser tomado además como justificación de una determinación por supuestas ventas efectuadas sin facturar ni declarar.

 

Y esa conclusión, de atribuir un faltante de inventario en soles, sin que realmente se hagan comprobaciones del inventario desde las unidades, en nuestra opinión no podría justificar una presunción sin base legal, como sería asumir que se trata de ventas ocultas. Agrava el asunto además el hecho de que el plazo para contestar este reparo resulta exiguo, considerando lo que se pide, por lo que parece que esto se convierte en una trampa con grave riesgo para la empresa fiscalizada, lo cual no debería suceder.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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miércoles, 11 de junio de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

VIGENCIA DE LOS CONTRATOS DE LEASING Y DEPRECIACION ACELERADA

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

A una empresa productiva, en el marco de una fiscalización, SUNAT le observa la depreciación acelerada deducida para efectos del Impuesto a la Renta en un determinado ejercicio, por concepto de un activo (inmueble) adquirido mediante un contrato de leasing celebrado con una entidad bancaria. ¿Por qué? La administración encuentra que inicialmente ese contrato se formalizó con una escritura pública que contemplaba un cronograma proyectado con 60 cuotas mensuales (equivalente a cinco años, plazo mínimo de vigencia de esta clase de leasing para gozar del beneficio tributario); cronograma que después fue variado en el sentido de considerar 50 cuotas mensuales de amortización del capital financiado y 10 pre-cuotas mensuales  por el pago de intereses por los desembolsos realizados antes de la entrega del activo construido por el proveedor; asumiendo que no se habría cumplido con el plazo mínimo de vigencia exigido por el art. 18 del D.Leg. 299, al no contar las pre-cuotas como parte de la vigencia del contrato.

 

A lo anterior, se añade el hecho de que el auditor de SUNAT sustenta su duda al respecto en que la segunda escritura alude a las pre-cuotas con la expresión “10 meses de período de disponibilidad”, como si eso significara que ese período está fuera del contrato de leasing. Pero, como es evidente, estamos hablando del período en el que el banco va a cobrar intereses por los desembolsos que ha realizado al proveedor y en el que va a realizar la construcción del activo; es decir, hablamos de la “disponibilidad” del dinero desembolsado por el banco, el que por supuesto tiene derecho a cobrar los intereses correspondientes al costo del dinero.

 

Siendo así, es claro que las 10 pre-cuotas corresponden a ese período inicial, pero siguen siendo cuotas del contrato de leasing y forman parte del contrato y de su vigencia. Así lo ha reconocido SUNAT además en su Informe N° 093-2001-SUNAT/K0000 cuando señala que la depreciación acelerada es deducible desde que el activo es utilizado en la generación de rentas para la empresa, independientemente de la forma en que se hubiera pactado el pago de las cuotas (incluyendo las cuotas que solo tienen intereses por los desembolsos realizados antes de la entrega del bien por parte del proveedor).

 

Cuando el art. 18 del D.Leg. 299 exige que la “duración” del contrato de leasing sea de al menos cinco años, estamos hablando de la “vigencia” del contrato, y ese concepto es precisamente al que se refiere el art. 3 del mismo D.Leg. 299 cuando señala que “las obligaciones y derechos de la locadora y de la arrendataria, y por lo tanto la vigencia del contrato, se inician desde el momento en que la locadora efectúe el desembolso total o parcial para la adquisición de los bienes especificados por la arrendataria o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes a la arrendataria, lo que ocurra primero”.

 

Esto es coherente con lo señalado líneas arriba, puesto que es claro que el banco está financiando la adquisición desde el momento en que efectúa el primer desembolso, aunque el proveedor demore en entregar los bienes, especialmente si hablamos de construcciones o instalaciones complejas y no de una simple compra de un activo de naturaleza mueble ya disponible.

 

Así lo reflejan además los contratos de leasing, que suelen contener estipulaciones como la siguiente: “las obligaciones de este contrato entrarán en vigencia en la fecha en la que el banco efectúe el desembolso total o parcial para la construcción de la obra o a partir de la entrega parcial o total de la misma a la arrendataria, lo que ocurra primero”.

 

Y en esa misma clase de contratos se suele incluir otra cláusula que señala que “la arrendataria debe pagar las pre cuotas por los importes desembolsados desde la fecha de firma de la escritura pública que esta minuta origine hasta la emisión del cronograma definitivo”.

 

Como se aprecia, la confusión de SUNAT entre el plazo que comprende el pago de las cuotas de amortización del capital financiado y el plazo de vigencia del contrato, como si tuvieran que ser uno espejo del otro, lleva al error de considerar que las pre-cuotas no son parte de esa vigencia de la relación contractual. Y esta confusión no es tan infrecuente. SUNAT tiende a obviar que una relación contractual no necesariamente se configura en todos sus detalles desde el primer momento, y por eso cuestiona las modificaciones celebradas entre las partes. ¿Acaso las partes saben, con absoluta certeza y de antemano, las fechas y montos de los desembolsos parciales para la construcción de un inmueble, que puede tener retrasos, adicionales, suspensiones y un gran número de circunstancias semejantes? Es recién cuando el banco termina de realizar esos desembolsos y se tiene certeza de la entrega de la obra, que puede elaborarse el contrato definitivo y su cronograma, pero eso no significa que recién en ese momento se haya dado inicio  a la vigencia del contrato, pues es claro que ningún desembolso podría ser realizado por el banco antes de haber formalizado un contrato, a menos que se piense que el dinero se puede prestar sin cobertura alguna.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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martes, 3 de junio de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿ACCIONES INDUCTIVAS O FISCALIZACIONES SIN CONTROL?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Ya sabemos que SUNAT hace un uso intensivo de sus denominadas “acciones inductivas” (esquelas de citación, cartas inductivas, etc.), que consisten básicamente en usar un pretexto derivado de una supuesta “inconsistencia” en las declaraciones, registros electrónicos u otros elementos de información aportados en su momento por las empresas contribuyentes. La idea en sí misma no es mala, si sirviera para resolver rápidamente casos de evidente omisión o errores de los administrados. Con esa lógica, el reglamento de fiscalización de SUNAT excluye de su alcance a estas acciones inductivas, en la medida que el enfoque de las mismas se concentraría en un aspecto puntual y pasible de ser verificado objetivamente.

 

El problema es que, en la práctica, estamos no pocas veces ante acciones de control que se parecen demasiado a procedimientos de fiscalización. ¿Por qué? Primero, porque suelen exigir que el representante de la empresa u otro apoderado se presente ante el funcionario verificador para alcanzar toda su contabilidad y registros tributarios de un ejercicio gravable, documentos financieros, contractuales, laborales, administrativos y otros; además de ser exigido a elaborar análisis sobre determinados aspectos vinculados a la supuesta inconsistencia. Incluso se requiere presentar información que ya tiene SUNAT en su poder, por lo que de no presentarla en la cita programada se pretende aplicar una multa (numeral 1 del art. 177 del CT).

 

Es más, si al verificador no le convence lo que el contribuyente le presenta, o si atiende la llamada del contribuyente para que se le aclare lo requerido en la carta notificada, el verificador solicita más información, ya no por escrito, sino verbalmente, con el riesgo de que sus indicaciones del tipo: “si me trae solo tales documentos, o de tal forma, daré por explicada o sustentada la inconsistencia”, no podrán ser invocadas por el contribuyente cuando finalmente le pretendan imponer una multa adicional por no proporcionar lo exigido en la forma requerida (numeral 5 del art. 177 del CT).

 

Más aun, en la supuesta revisión de la inconsistencia detectada, el verificador suele inmiscuirse en las facultades de los auditores o agentes fiscalizadores, pretendiendo “detectar” omisiones de ingresos, rentas o patrimonio en las declaraciones o libros contables, llegando incluso a sugerir que se le podrían aplicar al contribuyente determinadas presunciones tributarias, multas y otras consecuencias que nada tienen que ver con el objeto de la acción inductiva.

 

¿Cómo terminan estas acciones de control? Normalmente, sin que el contribuyente tenga un resultado concreto, es decir, no sabe si finalmente SUNAT se quedó satisfecha con su sustentación. Lo que sí suele ocurrir es que el resultado indique la supuesta comisión de las infracciones que hemos citado líneas arriba. Pareciera que el verdadero objetivo de estas acciones de SUNAT es buscar o provocar la aplicación de sanciones. Dentro de esa perspectiva, tenemos también la aplicación de la sanción por no comparecer ante la administración (numeral 7 del art. 177 del CT). En unos casos, la notificación de la carta o esquela inductiva se produce apenas uno o dos días antes de la fecha fijada, lo que puede provocar que el contribuyente no se entere a tiempo si no revisa todos los días su buzón electrónico; la justificación de SUNAT es que no tiene que regirse por un plazo mínimo de antelación. Pero esto lleva a las otras multas ya mencionadas, porque con plazos exiguos es probable que la empresa contribuyente no pueda preparar a tiempo los documentos e información de ejercicios anteriores, por lo que le acusará de no exhibir o no proporcionar lo requerido y en la forma requerida.

 

Es necesario que el reglamento de fiscalización se modifique para incluir un capítulo dedicado a las acciones inductivas, precisando su verdadero alcance, fijar plazos mínimos, limitar lo que puede exigirse al contribuyente, regular las actividades adicionales que puedan resultar necesarias y garantizar los derechos de los contribuyentes. Eso, por otro lado, no solucionará otro aspecto muy preocupante de este tema, que es la poca capacitación que tienen los verificadores de SUNAT para entender las aristas contables, financieras, contractuales, laborales y de otros campos, por más que se le presente todo lo requerido; pero eso es algo que puede ser materia de otra nota, por todo lo que implica.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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lunes, 2 de junio de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

DISCUSIONES POR DEDUCCION DE GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El alcance de la “necesidad del gasto” del que habla el art. 37 de la LIR, como requisito para la deducción del mismo a efectos del Impuesto a la Renta se ha convertido en un tema muy extenso, pero también muy distorsionado debido al significado que SUNAT le ha venido dando a la mal llamada “causalidad”, que es la traducción otorgada al término “necesario”. Ambos términos son diferentes, por lo que tratarlo de esa manera ha provocado y sigue dando muchos problemas y conflictos exagerados, innecesarios o hasta absurdos.

 

Aquí no vamos a analizar las corrientes jurisprudenciales (Tribunal Fiscal, Corte Suprema) sobre uno de los aspectos de ese gran problema, los gastos por cuenta de terceros, ya que eso excede el espacio dedicado a estas notas que publicamos como aporte al debate; solo vamos a llamar la atención sobre el discutible enfoque que se aplica muchas veces a estos casos.

 

Un primer caso es el de la responsabilidad solidaria de una empresa, que debe pagar por mandato judicial, los beneficios laborales de la empresa intermediadora o tercerizadora que había contratado para prestarle servicios con su propio personal. SUNAT a veces no acepta la deducción de este gasto, sino que señala que debe considerarse como una reclamación contra la empresa de servicios y, en último caso, de no poder recuperarse la deuda, deducirla en su momento futuro como incobrable; añade además en algún caso que si la empresa usuaria hubiera vigilado diligentemente a la empresa tercerizadora, no habría surgido el gasto. Afirma esto porque no ve que haya “causalidad” debido a que el trabajador no lo era de la empresa usuaria que finalmente paga por ser responsable solidaria. Esto es discutible por dos cosas: primero, un mandato legal impone esa responsabilidad, no es voluntario, y segundo, todo esto parte de una prestación de servicios de ese trabajador, así haya sido por cuenta del tercerizador; es decir, hay una relación entre ese gasto y la generación de rentas o el mantenimiento de la fuente de las mismas, como exige la norma.

 

Otro caso es el de la responsabilidad civil de la empresa por delitos o faltas cometidas por sus trabajadores u otras personas dependientes (la llamada “responsabilidad vicaria”); por ejemplo, si un trabajador comete algún fraude usando los sistemas de la empresa para afectar el patrimonio de un cliente o de cualquier tercero. SUNAT sostiene a veces que, de no haber elegido mal a ese trabajador, la empresa no habría tenido responsabilidad (el latinajo respectivo es “culpa in eligendo”), por lo que no admite el gasto. De nuevo, estamos ante una responsabilidad derivada de mandato legal, y es obvio que el riesgo de que un trabajador pueda cometer un delito siempre es pasible de concretarse, por más prevención que haya tenido la empresa. La relación entre la relación laboral y el gasto es innegable, sin que necesariamente haya habido culpa o dolo de la empresa (distinto es el caso en que el delito se cometió a través de la empresa y sus trabajadores).

 

Un tercer caso es el de los gastos derivados del pago de obligaciones de terceros que la empresa realiza porque, al adquirir un inmueble con gravámenes o demandas inscritas, ha de sanear una propiedad. Como es lógico, al fijarse el precio de la compra se ha descontado el monto de esos gravámenes, los que se asumen después frente a los acreedores del vendedor. SUNAT, a veces, vuelve a la carga con el argumento de que eso es una reclamación frente al vendedor del inmueble, pero eso es discutible porque a fin de cuentas eso es parte de lo que la empresa ha debido asumir para hacerse de la propiedad. Más allá todavía, SUNAT cuestiona a veces los gastos asociados a ese pago y levantamiento de gravámenes (gastos de abogados, cierre de procesos judiciales, tasas, gastos notariales y registrales, etc.), alegando que nada de eso se hubiera tenido que gastar si no se hubiera comprado la propiedad con esos problemas.

 

Como se aprecia, ese énfasis en una aparente “causalidad” lleva a cuestionar no el gasto en sí, sino las decisiones empresariales que pudieron haber intervenido en su origen; origen que, por cierto, no tiene nada de ilícito ni irrazonable, menos aun si de por medio hay un mandato legal de responsabilidad. Esa exagerada extensión del alcance del concepto contenido en el art. 37 de la LIR es lo que debe ser materia de una aplicación ajustada a la realidad en la que se desenvuelven las empresas. Mientras tanto, seguimos teniendo estas discusiones que no tienen razón de ser en muchos casos.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 30 de mayo de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

RESTRICCIONES INDEBIDAS SOBRE AREAS COMUNES EN EDIFICIO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La ley otorga a las juntas de propietarios de unidades de propiedad exclusiva, dentro de un edificio, facultades de regulación sobre el acceso y uso de las áreas comunes. Ello es apropiado a fin de que se mantenga el orden, limpieza, mantenimiento y una sana convivencia de los propietarios o las personas que ocupan las unidades referidas. Sin embargo, no son pocos los casos en que esas reglas que establece la junta se exceden y quieren aplicar restricciones indebidas, desproporcionadas o exageradas.

 

Tomemos el siguiente caso: una persona ha adquirido la propiedad sobre un departamento ubicado en un edificio, pagando al anterior propietario y a la vez constructor del edificio, en un acto jurídico válido. Con lo cual le asisten todos los derechos como propietaria; en primer lugar, su derecho al libre tránsito y acceso a su vivienda, reconocidos en el artículo 2 de la Constitución del Perú.

 

Sin embargo, la empresa administradora del edificio y contratada por la junta de propietarios, malinterpretando el reglamento interno, le ha señalado que si accede a mi vivienda, sea en forma personal, o sea a través de las personas contratadas para llevar a cabo los trabajos de adecuación y mudanza a su departamento, se le aplicará una penalidad por cada vez que transite por la entrada principal, las escaleras y otras vías de paso a su vivienda; con el argumento de que la empresa constructora tiene una deuda con la junta de propietarios devengada con anterioridad (en el período en que todavía no se había vendido el departamento).

 

Al respecto, y como es evidente, la restricción del uso de ciertas áreas comunes, como parrilla o gimnasio, es razonable en tanto exista una deuda de un departamento. Lo que no es admisible es que se incluya en esta restricción áreas comunes de tránsito como escaleras y ascensores; porque sería violatorio de los derechos fundamentales de cualquier persona. Si el reglamento interno, al señalar que “los propietarios con deuda pendiente por más de dos meses no podrán hacer uso de las áreas comunes”, no distingue entre las diversas clases de áreas comunes, la empresa administradora, ni la propia junta, puede extender esta regla al uso y acceso de vías de paso a las unidades de propiedad exclusiva.

 

Tampoco es admisible que se limite el derecho a realizar los trabajos de adecuación o la mudanza por una cuestión de deudas. Los mecanismos para cobrar esas deudas son otros y no puede limitarse el derecho de uso de una unidad de propiedad exclusiva de esa manera, ni coaccionar por esa vía para tratar de que un tercero les pague una deuda en la cual no tiene nada que ver.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 16 de mayo de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

LA TEORIA DEL GRAN BONETON TRIBUTARIO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Hemos conocido el siguiente caso: una empresa designada como agente de retención del Impuesto General a las Ventas (IGV), cumple con declarar el quinto día de un mes determinado con declarar en el Formulario 626 las retenciones del mes anterior; esto es, varios días antes del vencimiento, pagando con una boleta de pago del Formulario 1662 la suma resultante, por varias decenas de miles de soles. Pero, al detectar que se había omitido una retención por un millar de soles, presenta otro Form. 626 dentro del plazo de vencimiento, paga la diferencia con otro Form. 1662, e incluso paga la multa asociada con el tributo y período. Como es lógico, la segunda declaración tiene un efecto sustitutorio, por lo que la obligación tributaria del período habría sido cumplida.

 

Hasta ahí todo bien, pero días después le notifican a la empresa una orden de pago por el total de las retenciones de la primera declaración. ¿Por qué? Debido a que el sistema de SUNAT solo consideró el pago de la diferencia, imputado por supuesto a la segunda declaración. En otras palabras, es como si el sistema, al encontrar ese pago asociado a la declaración sustitutoria, ignorase el pago inicial de la declaración original. Algo extraño, porque la misma declaración sustitutoria señalaba ese pago previo.

 

Ante algo tan obvio, la empresa, tras consultar al servicio de orientación tributaria de SUNAT, inicia el trámite del Formulario 194, para que se revoque la orden de pago, dada la evidencia de que la misma es improcedente. ¿Y qué sucedió? Pues que la respuesta a ello fue incomprensible: no se admite la revocación porque no se encuentra un pago asociado al Form. 626 por el cual se emitió la orden de pago (el de la sustitutoria). Eso ya lo sabía la empresa y eso fue lo que se pidió que se verifique, pero el funcionario (¿o una inteligencia artificial?) no quiso revisar nada.

 

Mientras tanto, ya se había emitido una resolución de ejecución coactiva. Y aunque el servicio de orientación había señalado que no había de qué preocuparse si se presentaba el Form. 194, lo cierto es que, tras recibir la increíble respuesta mencionada, la empresa se vio ante una medida cautelar de retención con la que SUNAT se hizo un cobro doble, por supuesto. Y si le parece que ya esto es mucho, espere a conocer el resto de la historia.

 

De nuevo tras consultar con el servicio de orientación, la empresa inicia un trámite de compensación de deudas tributarias con el Formulario 1648, para usar ese dinero indebidamente embargado para pagar otras obligaciones, ya que se suponía que eso sería algo rápido, de modo que recuperase la liquides perdida por causa de SUNAT. Y, aunque parezca algo kafkiano a estas alturas, la respuesta de SUNAT fue que no procedía la compensación. ¿Por qué? Porque la “orientación” aconsejó que se colocara como pago en exceso lo pagado mediante el Form. 1662 asociado a la primera declaración de retenciones. Y, esta vez, el sistema de SUNAT sí consideró ese pago como existente y correcto, por lo que no constituía un pago en exceso. Eso es claro, ya que el pago en exceso se encontraba en el monto embargado que la ejecución coactiva había asignado a la deuda de la orden de pago con otro Form. 1662 (el pago doble solo puede ser el segundo, conforme al mero sentido común).

 

Ahora, la empresa debe solicitar la devolución, con el Formulario 4949, de manera que se revise todo el entuerto y SUNAT reembolse lo indebidamente embargado. Si, contra toda lógica, la instancia inicial deniega la devolución por alguna otra disquisición del sistema o un tecnicismo de los formularios, todavía se podrá escalar a las instancias de un procedimiento contencioso tributario. No debiera ser así, pero es lo que hay.

 

¿Qué nos demuestra esto? Primero, que el servicio de orientación de SUNAT no conoce o no se molesta en conocer cómo funciona realmente el sistema informático a la hora de procesar los diferentes formularios, o cómo analizan las otras áreas las solicitudes de los contribuyentes. En segundo lugar, que SUNAT parece funcionar en compartimientos estancos, que no se comunican ni comparten adecuadamente la información. En tercer lugar, que las áreas de SUNAT se limitan a resolver cada una con su información limitada y se niegan a revisar todo lo necesario con buen criterio.

 

Lo extraño es que no debiera ser tan complicado. La imputación de los pagos realizados por un contribuyente se debieran regir solamente por el período tributario y el tributo respectivo; por lo que no debieran verse afectados por la trazabilidad de los formularios o sus referencias a uno u otro número de orden. Son dos planos distintos, pero que el sistema y el manejo de sus datos por parte de las áreas de atención a las solicitudes de los contribuyentes debiera relacionar debidamente. Con un poco de mejora en el sistema y buena disposición para no deshacerse rápidamente de los pedidos de los particulares, no pasarían estas cosas.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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jueves, 15 de mayo de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿LA CONSTITUCION NO HABIA DESCARTADO LA PRISION POR DEUDAS?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Nos ha llamado la atención una aparente práctica de algunos órganos judiciales, al menos en Piura, consistente en aceptar el pedido de ciertos demandantes que reclaman el pago de obligaciones civiles, en orden a que se aperciba al deudor vencido en juicio, respecto a que si no paga la deuda dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, se remitirán las copias de los actuados al Ministerio Público para que se le denuncie por el delito de desobediencia a la autoridad, del artículo 368 del Código Penal (CP). Pero más todavía nos ha sorprendido que la Fiscalía abra carpetas de investigación por este tipo de remisiones del Poder Judicial.

 

En dichos casos el juez civil pretende sustentarse en el artículo 53 del Código Procesal Civil (CPC), que trata sobre las medidas coercitivas que puede aplicar la judicatura para asegurar las conductas procesales correspondientes a la importancia y respeto de la actividad judicial que señala el artículo 52 del mismo CPC. Esas medidas son: a) multas compulsivas, y b) detención hasta por 24 horas de quien se resiste a un mandato. Pero, como se aprecia, si de lo que se trata es de asegurar la debida conducta procesal del artículo 52, eso se limita a mandatos del juez referidos a suprimir términos ofensivos o vejatorios, retirar a las personas que alteren el desarrollo de las actuaciones judiciales, o aplicar sanciones disciplinarias (multas por inconducta). Por ninguna parte esas normas se refieren a la exigencia de pago de obligaciones civiles, así se hallen contenidas en sentencias judiciales.

 

Por otro lado, estos extraños apercibimientos de remitir actuados al Ministerio Público pretenden sustentarse en el “derecho a una tutela jurisdiccional efectiva”, conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y al desarrollo de las normas constitucionales sobre el tema. En otras palabras, al juez le parece que una medida efectiva para asegurar que el acreedor cobre su crédito es procesar penalmente al deudor para que sea condenado a perder su libertad (la pena máxima es de seis años de prisión), de modo que el temor a tal condena le haga pagar la deuda.

 

Pero, el delito al que se refiere el artículo 368 del CP no existe para semejante propósito, aunque admitamos que en algunos casos se pueda aplicar a la desobediencia dolosa de determinadas resoluciones judiciales. Tal delito supone la existencia del mandato, además del no cumplimiento y, lo más importante, la posibilidad de que el autor pueda cumplirlo, pero no lo hace de forma dolosa y maliciosa. Pensemos, por ejemplo, en un caso de interdicto de recobrar, con una sentencia que ordena devolver la posesión de un bien, pero en el que el vencido en el juicio de forma maliciosa encuentra las formas de frustrar el cumplimiento del mandato.

 

El tipo penal del artículo 368 del CP no se ha diseñado para cobrar obligaciones civiles. Y no puede haberlo sido, además, porque el artículo 2 de la Constitución señala expresamente que “No hay prisión por deudas”; salvo el único caso de las obligaciones alimentarias, en que se relaja ese principio en atención al interés prioritario del alimentista. Pero no hay más excepciones.

 

Para asegurar la ejecución de resoluciones que ordenan el pago de obligaciones civiles existen las normas del CPC referidas a las medidas cautelares y de ejecución. Por supuesto, no se puede negar que en no pocos casos los acreedores ven frustrada su pretensión porque el deudor no tiene bienes embargables o sencillamente carece de patrimonio, pero para eso el ordenamiento contempla también las posibilidades de configurar esas relaciones obligacionales de modo que las partes puedan asegurar el cumplimiento de las prestaciones a su favor, como garantías, por ejemplo. Y, sin perjuicio de ello, todo acreedor asume el riesgo de su propia evaluación de la conveniencia y la forma en que se ha de relacionar con su deudor. Si no calcula bien ese riesgo o si no toma las previsiones para limitarlo o evitarlo, no se puede admitir que el juez civil le “ayude” a cobrar poniendo en riesgo al deudor de ir a la cárcel por no pagar la deuda.

 

Por otro lado, el Ministerio Público tendría que rechazar este tipo de remisiones del Poder Judicial, por más que se sientan comprometidos los fiscales por tratarse de decisiones judiciales. Lo contrario es prestarse a este tipo de actuaciones indebidas e inconstitucionales.

 

Si este extraño criterio se generalizara, tendríamos que admitir que todo deudor vencido en juicio podría terminar preso por no pagar lo que debe (préstamos bancarios, pensiones de colegio, deudas comerciales, y un larguísimo etcétera), que es precisamente lo que la Constitución señala que no debería pasar. Como es obvio, además, la cantidad de deudores procesados penalmente por este absurdo sería inimaginable.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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miércoles, 23 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL PUEDE EMITIR SENTENCIAS JUDICIALES?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La reciente presentación de los resultados iniciales de la mal llamada “inteligencia artificial” denominada “CURIA”, por parte del grupo del Poder Judicial encargado de la prueba, llama la atención por lo apresurado del alcance que se le quiere dar en cuanto a la emisión de sentencias.

 

Lo que se ha dicho en concreto es: a) el software ha podido revisar expedientes judiciales de 270 folios en promedio, hasta en solo 4 minutos, b) ha podido emitir proyectos de sentencias fundamentadas en la normativa aplicable, c) los borradores son revisables por el juez para evitar errores. Eso suena muy bien, pero no nos impresiona, porque no han mostrado datos adicionales que son muy pertinentes.

 

Bueno, sí han revelado algo muy relevante, aunque de pasada: la prueba se ha realizado exclusivamente con expedientes de revisión judicial de cobranza coactiva. Es decir, son casos en los que la normativa aplicable es muy acotada, son solo unas cuantas normas concentradas en el Código Tributario, el reglamento de SUNAT sobre cobranza coactiva y la Ley de Cobranza Coactiva de las municipalidades. Por lo tanto, la supuesta inteligencia artificial no ha tenido que buscar mucho para ubicar esas normas.

 

Por otro lado, los hechos materia de revisión en este tipo de casos tampoco son muchos; se trata de verificar las fechas de notificación de las resoluciones coactivas y de revisar la exigibilidad de la deuda materia de cobro. Si la mencionada “inteligencia” ha sido entrenada tal como suelen resolver los jueces actualmente, es probable que solo se fije si la deuda consta en una resolución formalmente bien emitida y considere que con eso basta para declarar infundada la demanda de revisión por parte de los administrados. Esos criterios escogidos para el entrenamiento de la supuesta inteligencia artificial es algo que no nos han explicado.

 

Tampoco nos dicen cuánto tiempo le ha tomado al juez encargado de tales casos de revisión objeto de prueba, el verificar que el proyecto de sentencia facilitado por “Curia” es correcto. No dudamos que, si el juez se limita a revisar la supuesta coherencia interna del borrador, siempre la encontrará conforme. Pero si tiene que revisar los hechos para dar respuesta motivada a cuestionamientos del demandante referidos a la verdadera naturaleza de las resoluciones puestas a cobro, o de la exigibilidad de la deuda o de la corrección de las notificaciones, con las particularidades de cada caso concreto, es posible que esa revisión del juez le implique revisar el expediente completo, algo que se supone que ya no debería hacer si el software ofreciera garantías de que lo hizo exhaustivamente y en forma correcta, en cuanto a la subsunción de cada hecho a la norma apropiada.

 

Por otro lado, ya considerando otros aspectos, no sería irreal suponer que los jueces podrían ser tentados a no revisar los borradores de sentencias o revisarlos muy ligeramente, si de lo que se trata es de exigirle una mayor “producción” puesto que se le habría proporcionado una ayuda sustancial para conseguirla, al menos en apariencia. Haciendo un símil y perdonando las distancias: es como que, en una sastrería, se le pida a la persona que se encarga de realizar las pruebas a los clientes con los trajes hechos, que revise si el sastre hizo un buen trabajo o no, lo más probable es que esa persona de las pruebas le diga siempre al cliente que el traje le va de maravillas; a fin de cuentas, el sastre experto no se puede equivocar, ¿no?

 

Y no hablemos de cuando la entusiasta “Curia” tenga que vérselas con expedientes muy complejos, en los cuales la combinación de pretensiones, hechos complejos, cuestiones probatorias, argumentos basados en doctrina, jurisprudencia y otros, etc., exija no solo saber citar las normas aplicables a una generalidad de casos.

 

En nuestra opinión, lo que se requiere, al menos mientras la inteligencia artificial siga en pañales, es modificar la forma en que funcionan los despachos judiciales. El juez no debe saber muchísimo de todas las materias, lo que debe tener es la capacidad de evaluar un caso revisando analíticamente el expediente, adoptar un criterio de solución y encargar a los asesores jurídicos que debería tener (no los especialistas actuales) preparar un borrador con el nivel adecuado de profundidad en la acumulación de fuentes doctrinales, jurisprudenciales y de aspectos técnicos y fácticos; estando el juez en capacidad de dirigir a sus colaboradores de tal forma que cumplan con sus tareas rápida y eficientemente.

 

El juez, sin perjuicio de estar especializado (y debería haber más especialidades), debe saber formular las preguntas adecuadas a los problemas esenciales de cada caso, de modo tal que pueda distinguir si sus asesores han conseguido plasmar la información adecuada y suficiente para responderlas tal como el juez se los encargó. Los especialistas actuales se ocuparían ya no de los aspectos de fondo (para eso estarían el juez y sus asesores), sino de los aspectos procedimentales de cada caso, encargados de velar porque se respete el debido proceso en todo momento. Los aspectos de archivo, notificaciones, auxilio judicial, pericias, etc. pueden y deberían ser todos tercerizados y privatizados, para hacerlos más eficientes.

 

En este ámbito legal, todos sabemos que, aunque tome más tiempo que 4 minutos, lo cierto es que un abogado experimentado no demora mucho en analizar un caso y proyectar en su mente una forma de solución (siempre revisable en el camino, claro). Plasmar esa solución en una sentencia debidamente motivada es algo más complejo, por supuesto, pero para eso debe el juez contar con asesores igualmente bien preparados, dirigidos por ese juez analítico. Dejemos al juez al inicio del proceso, no al final, pero ayudémoslo a trabajar más rápido. “Curia” puede seguir aprendiendo un buen tiempo más.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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lunes, 21 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

TRIBUNAL FISCAL RECOMIENDA: CÁSATE POR BIENES SEPARADOS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La reciente RTF 01367-4-2025 se ha pronunciado sobre los efectos de una acotación de SUNAT por la presunción de un Incremento Patrimonial No Justificado (IPNJ), a la cónyuge de una persona a la que se le detectó millonarios depósitos en sus cuentas bancarias y que no justificó en modo alguno; por lo cual la administración tributaria le atribuyó a la cónyuge el 50% de ese IPNJ. La defensa de la cónyuge consistió en tratar de probar que estaba separada de hecho desde antes de los ejercicios fiscalizados, lo que fue descartado de plano por el tribunal, ya que el régimen de sociedad de gananciales estaba vigente en esos períodos (mala defensa, está claro).

 

Más allá de eso, lo que nos importa resaltar aquí es el alcance de la presunción del IPNJ que regula el art. 91 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) respecto de esta clase de comprobación de un IPNJ. Y es que el tribunal parte del señalamiento que hace el art. 14 de la LIR acerca de que son contribuyentes del impuesto las sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción del art. 16, esto es, las que hubieran decidido y comunicado a SUNAT que las rentas producidas por bienes comunes serán declaradas por solo uno de los cónyuges, pero en calidad de sociedad conyugal.

 

No lo dice el tribunal, ni lo precisan las citadas normas de la LIR, pero se deduce del literal d) del art. 6 del Reglamento de la LIR, que en caso una sociedad conyugal haya optado por el régimen de separación de bienes (al inicio o en algún momento del matrimonio), no aplican ni la opción del art. 16 ni la consideración de la sociedad conyugal como contribuyente por sí misma, sino que cada cónyuge será tratado por separado respecto de sus obligaciones tributarias. ¿Esto descarta entonces que, en caso de separación de bienes vigente, SUNAT pueda atribuir un IPNJ en mitades a esta clase de cónyuges? Parece claro que así es y por eso sería mejor en todos los casos que las personas se casen con tal régimen de separación de bienes.

 

Ahora volvamos al matrimonio con sociedad de gananciales. Como en este caso puede haber bienes propios y bienes comunes, el Tribunal Fiscal ha partido del análisis del art. 302 del Código Civil (CC), que en ninguno de sus numerales se refiere a depósitos en cuentas bancarias, por supuesto, sino que se refiere a otras clases de bienes tangibles o intangibles que pueden adquirirse bien por dinero (inmuebles, acciones, etc.) o por otros medios lícitos (derechos de autor, p.e.). Solo en dos ocasiones ese art. 302 se refiere a flujos de dinero: las indemnizaciones por seguros, y las rentas vitalicias gratuitas o derivadas de contratar con bienes propios; lo que tampoco ayuda a dilucidar el caso. De allí que el tribunal siga con el art. 310 del CC, que señala que son bienes sociales todos los no comprendidos en el art. 302, incluyendo los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, entre otros; y, cita además el art. 311 del CC que indica que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

 

Como es evidente, los flujos de dinero en una cuenta bancaria que provengan del trabajo de una persona podrían calificar como bienes comunes, y de eso podríamos llegar a la conclusión de que, si el cónyuge respectivo no paga el impuesto, SUNAT podría cobrarle al menos la mitad al otro; en aplicación además de co-responsabilidad que regula el art. 19 del Código Tributario. La pregunta es ¿los movimientos de dinero en una cuenta bancaria que no tienen justificación en una actividad personal y lícita del cónyuge, pueden calificar como bienes comunes? La pregunta es pertinente porque las rentas precisan de una fuente, sea una real o una presunta (art. 1 de la LIR).

 

Lo que resulta cuestionable es lo que indica la RTF a continuación para responder a esa pregunta: que son bienes comunes las “rentas producidas por cuentas bancarias a nombre de su entonces cónyuge”. Hasta donde sabíamos, las cuentas bancarias no producían dinero por sí solas, salvo que el tribunal haya encontrado una fórmula maravillosa de hacer dinero solo por tener una cuenta bancaria, algo que no nos pasa a los contribuyentes comunes y corrientes. Fuera de bromas, este criterio es inaceptable, dado que ni se adecúa a la regla general de la exigencia de una “fuente” de renta, ni siquiera a la previsión legal de que se considere rentas gravadas a las rentas presuntas. Conforme a las normas del Código Tributario y de la LIR, las presunciones dependen todavía de una relación entre un hecho comprobado y su indicación indirecta de que podemos estar ante algo que puede evidenciar la existencia de hechos generadores de obligaciones tributarias (art. 63 del Código Tributario). Una cuenta bancaria, por sí sola, no demuestra esa relación; los movimientos de dinero en esa cuenta, son otra cosa.

 

Pero, siguiendo la lógica de la RTF, el solo ingreso de dinero en la cuenta bancaria de un cónyuge ya estaría sosteniendo una presunción de IPNJ para el otro cónyuge, algo que el sentido común se resiste a aceptar. Y es que, además, el tribunal no ha señalado nada acerca de otras normas del CC que pueden ser relevantes para analizar este tipo de casos. Así, por ejemplo, el art. 308: “los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia”. Más allá de los argumentos de este caso concreto, en que la cónyuge no se ocupó de plantear esto, podría haber otros casos en que este aspecto sea muy relevante. Otro es el art. 309 CC: “la responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación”.

 

¿Qué alcance tiene verdaderamente la presunción del IPNJ respecto del otro cónyuge si este último no ha tenido la administración de las cuentas bancarias del que ha tenido ingresos no justificados? Esta cuestión principal ha sido obviada por el Tribunal Fiscal, que ha resuelto por lo más fácil, como hemos visto. Pensemos en el cónyuge de un político corrupto, u otra clase de delincuentes, que sin saber de tales dineros producto de sus delitos, se verá sujeto a una cobranza coactiva por parte de SUNAT, en base a este criterio discutible. Podríamos llegar a la situación extrema de que tal cónyuge ingenuo tenga que, evidenciado el problema con la fiscalización de SUNAT, denunciar penalmente a su cónyuge por los delitos fuente o por lavado de activos, para neutralizar los efectos tributarios a venir; ya que, como sabemos, las rentas comprobadamente provenientes de actividades delictivas no pueden ser objeto de gravamen por el impuesto (otra cosa es que la administración se haga de la vista gorda mientras no se compruebe el delito, para poder aplicar el IPNJ y otras presunciones).

 

Por lo pronto, dado que el criterio del tribunal afecta a toda sociedad conyugal con régimen de bienes comunes (no importa si han ejercido la opción del art. 16 de la LIR, que en eso la RTF se equivoca al usar ese argumento), sería mejor que las personas se casen con el régimen de separación de bienes, o cambien el de gananciales si ya lo tienen, porque nunca se puede estar totalmente seguro de lo que estará haciendo su cónyuge con sus cuentas bancarias “generadoras de rentas” que calificarían como “bienes comunes” a ojos del Estado.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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jueves, 17 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

SI TUS VINCULADAS NO TE PAGAN NO PUEDES PEDIR PRESTAMOS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

No es novedad que, en algunos casos los auditores de SUNAT fiscalizan a las empresas como si fueran auditores financieros y aún más, como si estuvieran evaluando el desempeño de los administradores, llevando luego ese punto de vista a una consecuencia tributaria que no tiene relación alguna. El tema financiero es uno de esos casos. Hemos conocido uno en que el refinamiento de ese indebido procedimiento lleva a una conclusión errada.

 

El caso: una empresa tiene pérdida en un ejercicio, que luego es fiscalizado. Como todos los años, ha tomado préstamos de los bancos para sus operaciones de inversión, entre otros. Y tiene cuentas por cobrar a empresas vinculadas que se mantienen pendientes al cierre del ejercicio. En un requerimiento, el auditor exige que se sustente las razones por las cuales no se han cobrado esas deudas de vinculadas, a lo cual se le responde que ese no es un reparo a sustentar porque las normas tributarias no prohíben tener cuentas por cobrar a vinculadas ni señalan un plazo máximo para su cobro.

 

Ante esto, el auditor responde en el resultado del requerimiento que: a) si son operaciones gravadas las que generan las cuentas por cobrar, eso genera ingresos gravados, b) sean cuentas por cobrar a vinculadas o no, mantenerlas así ocasiona una disminución de su liquidez, al no recuperar el flujo de efectivo invertido, c) la disminución de liquidez ocasiona que deba tomar préstamos para capital de trabajo, pagando intereses, y d) esos intereses han afectado el resultado del ejercicio, aumentando la pérdida.

 

Sobre el argumento a), sobra decir que, si el ingreso está gravado, a SUNAT no se le ha dejado de pagar nada, sea que el resultado final del ejercicio sea una pérdida o no; salvo que luego el auditor quiera revisar el margen de utilidad con las vinculadas o algo similar, lo que no está en cuestión hasta aquí.

 

En cuanto a la disminución de liquidez, llama la atención que el auditor señale que, sin importar el origen de las cuentas por cobrar ni la relación con los deudores, esta supuesta disminución de liquidez pueda llevar a efectos tributarios. Si así fuera, lo que sugiere este argumento es que SUNAT es la que juzgará si hay o no razones atendibles para que esa deuda no se cobre, lo cual es inadmisible. Por ejemplo, ¿si una empresa no puede cobrar a un cliente porque este incurre en insolvencia, SUNAT juzgará si se debió atender a ese cliente, dado ese hecho posterior? ¿El haber otorgado crédito a un cliente sin garantía alguna, que luego no se puede cobrar rápidamente, será justificación suficiente para SUNAT? La administración tributaria no debe ser juez de la gestión de la empresa en esos aspectos, pues no es su función.

 

Acerca del argumento c), en realidad es una vuelta a la retorcida exigencia de justificar la “necesidad” de tomar préstamos cuando supuestamente no se tenía un déficit de liquidez (eso de exigir que el flujo de caja demuestre que no se podía pagar obligaciones para recién pedir un préstamo), solo que ahora se acusa esa supuesta falta de liquidez porque la empresa no puede cobrar rápidamente, por lo que los intereses pagados a los bancos ya no tendrían la cobertura de la “causalidad” de los gastos.

 

Finalmente, en cuanto al punto d), asociar la pérdida tributaria solo a las cuentas por cobrar a relacionadas, o incluso a cualquier cuenta por cobrar, es una reducción simplista de parte de la administración. La norma tributaria sobre deducción de intereses no señala nada al respecto, ni limita la deducción en función de las cuentas por cobrar que se mantengan como tales por determinado período de tiempo, ni siquiera con partes vinculadas.

 

El requisito de la causalidad del gasto solo implica una relación entre el gasto y la actividad de la empresa, no una evaluación de la eficiencia o conveniencia de las decisiones empresariales en cuanto a esa actividad. De lo contrario, por este camino, llegaríamos al absurdo de que SUNAT pueda juzgar cada decisión de la empresa por su repercusión en la “liquidez” y los préstamos recibidos. A fin de cuentas, muchas cosas pueden influir en la liquidez de una empresa. ¿Deberemos en el futuro justificar ante la administración tributaria por qué se hizo tal o cual inversión, o ampliación de operaciones o rubros, o por qué se incurrió en determinados gastos (de personal, de viajes, de publicidad, de transporte, de comisiones, etc.) que podrían parecerle que afectaron la liquidez?

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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