Columna “Derecho & Empresa”
¿CUANTOS
REPRESENTANTES PUEDE TENER UN ACCIONISTA?
Daniel
Montes Delgado (*)
El artículo 90 de la Ley General de Sociedades (LGS) señala que todas las
acciones de propiedad de un accionista deben ser representadas por una sola
persona, pero deja a salvo la posibilidad de que el estatuto disponga algo
distinto. En esta nota queremos explorar las diversas formas que puede adoptar
y para qué puede servir dicha alternativa en empresas familiares.
No cabe duda de que, en caso de una pluralidad de representantes, pueden
ser autorizados a participar en las juntas alternativamente (cualquiera de
ellos podría asistir), sucesivamente (con un orden de prelación en cuanto a la
citación a la junta) o incluso conjuntamente (podrían asistir todos ellos a la
junta). Los dos primeros supuestos corresponden a modalidades usuales de la
representación para actos jurídicos. Pero el último merece una precisión, ya
que para actuar conjuntamente en una misma junta los representantes tendrían
que haber sido designados para representar a un mismo lote de acciones, siendo
que además tendrían que votar en el mismo sentido en ese caso (lo contrario sería
ilógico).
Eso nos lleva a la posibilidad de que un accionista designe a varios
representantes con facultades a cada uno de ellos respecto de una parte de sus
acciones, con lo cual sí cabe que los votos de esos apoderados sean dispares en
la junta (o incluso que alguno de ellos no asista a la junta). Pero, también
cabe la posibilidad de que los diversos representantes sean designados respecto
de un mismo lote de acciones, pero con facultades distintas, con lo cual
asistirán a la junta uno o varios de ellos, dependiendo de los asuntos de
agenda, correspondiendo que voten conforme a cada punto en debate.
Todo lo anterior puede resultar en una estructura de asistentes a una junta
de accionistas bastante complicada. Pero, ¿para qué podría servir ello?
Veámoslo con un ejemplo.
En una sociedad en que la gran mayoría de acciones son de propiedad de una
persona natural (digamos, el fundador), puede ocurrir que dicha persona desee
dar participación a sus hijos en la gestión de los aspectos societarios de la
empresa, pero sin darles todavía la propiedad de las acciones. Puede entonces
designar a cada uno de los hijos como representante de una parte de sus
acciones, de modo que puedan, entre otras cosas, votar cada uno de ellos por
determinados asientos en el directorio, o decidir sobre inversiones,
movimientos de capital, reparto de utilidades, etc.
Ahora supongamos que el propietario de las acciones desea lo anterior pero
no quiere que sus hijos puedan decidir ilimitadamente sobre cualquier tema. Para
simplificar, diremos que solo hay un hijo con poderes de representación, pero
puede el accionista designar a su lado a otra persona (un experto o asesor en
determinados temas, por ejemplo), sin cuyo consenso el voto del hijo no estaría
válidamente conformado. También podría establecerse ese requisito para el caso
de facultades otorgadas por especialidad de asuntos a debatir en la junta (un
hijo puede ocuparse de las finanzas, otro de la parte comercial, etc.).
Ya que las facultades de un accionista no se limitan a la asistencia a las
juntas, ¿podría el accionista limitar a sus apoderados en cuanto a, por
ejemplo, otorgar solo a uno de ellos la capacidad de solicitar una junta de
accionistas con una agenda determinada? Pensamos que ello es igualmente posible,
junto con las combinaciones que pueden anticiparse.
Ahora la complicación siguiente. Si los puntos de una agenda de junta incluyen
uno que requiere quórum calificado para instalarla, pero los poderes de
representación de un accionista están repartidos en función de los actos a
debatir, ¿habrá quórum si están presentes los apoderados que pueden votar sobre
los demás puntos de agenda, pero sin que esté presente el apoderado con
facultades respecto de ese punto que requiere quórum calificado? Entendemos que,
si la junta de accionistas es un solo acto y que no puede computarse quórum por
cada punto de agenda, ello no es posible.
En otro aspecto de este tema, cabe preguntarse si en el caso que la
sociedad acuerde un aumento de capital con la consiguiente emisión de acciones,
teniendo un accionista con varios apoderados como los mencionados líneas arriba,
¿las nuevas acciones podrán ser representadas automáticamente por dichos
apoderados en proporción a las que ya representaban antes del aumento? ¿O será
necesario que el propietario señale, si así lo desea, que las nuevas acciones
sean representadas en forma o por personas distintas? El estatuto, en todo caso,
debería prever esto, dejando a salvo el derecho del accionista a reconfigurar
los poderes de sus representantes como mejor lo desee.
Consideramos que todo lo anterior aplica también al caso en que las
acciones pertenecen, por ejemplo, a una sucesión intestada, por lo que mientras
dure el estado de indivisión de esa parte del patrimonio del causante (pueden
existir muchas razones para no dividir las acciones de inmediato, por ejemplo
porque se está a la espera de una valorización integral del patrimonio del
causante), los miembros de la sucesión pueden acordar una representación plural
por lotes de acciones para cada uno de ellos, sin que eso implique una
transferencia de sus porcentajes de participación todavía.
Y podemos ponernos en muchas situaciones más en las que podría ser útil
hacer uso de la posibilidad abierta por el artículo 90 de la LGS para empresas
familiares. En suma, el asunto puede parecer muy complejo llegado el caso, pero
si el estatuto adopta disposiciones mínimas para regular esta posibilidad de representación
múltiple, y si los accionistas de la sociedad diseñan una estructura de poderes
conveniente para la conformación y características del grupo familiar, así como
para el buen gobierno de la sociedad, mientras se prepara una sucesión
generacional, puede ser una buena herramienta de gestión.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.