lunes, 2 de junio de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

DISCUSIONES POR DEDUCCION DE GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El alcance de la “necesidad del gasto” del que habla el art. 37 de la LIR, como requisito para la deducción del mismo a efectos del Impuesto a la Renta se ha convertido en un tema muy extenso, pero también muy distorsionado debido al significado que SUNAT le ha venido dando a la mal llamada “causalidad”, que es la traducción otorgada al término “necesario”. Ambos términos son diferentes, por lo que tratarlo de esa manera ha provocado y sigue dando muchos problemas y conflictos exagerados, innecesarios o hasta absurdos.

 

Aquí no vamos a analizar las corrientes jurisprudenciales (Tribunal Fiscal, Corte Suprema) sobre uno de los aspectos de ese gran problema, los gastos por cuenta de terceros, ya que eso excede el espacio dedicado a estas notas que publicamos como aporte al debate; solo vamos a llamar la atención sobre el discutible enfoque que se aplica muchas veces a estos casos.

 

Un primer caso es el de la responsabilidad solidaria de una empresa, que debe pagar por mandato judicial, los beneficios laborales de la empresa intermediadora o tercerizadora que había contratado para prestarle servicios con su propio personal. SUNAT a veces no acepta la deducción de este gasto, sino que señala que debe considerarse como una reclamación contra la empresa de servicios y, en último caso, de no poder recuperarse la deuda, deducirla en su momento futuro como incobrable; añade además en algún caso que si la empresa usuaria hubiera vigilado diligentemente a la empresa tercerizadora, no habría surgido el gasto. Afirma esto porque no ve que haya “causalidad” debido a que el trabajador no lo era de la empresa usuaria que finalmente paga por ser responsable solidaria. Esto es discutible por dos cosas: primero, un mandato legal impone esa responsabilidad, no es voluntario, y segundo, todo esto parte de una prestación de servicios de ese trabajador, así haya sido por cuenta del tercerizador; es decir, hay una relación entre ese gasto y la generación de rentas o el mantenimiento de la fuente de las mismas, como exige la norma.

 

Otro caso es el de la responsabilidad civil de la empresa por delitos o faltas cometidas por sus trabajadores u otras personas dependientes (la llamada “responsabilidad vicaria”); por ejemplo, si un trabajador comete algún fraude usando los sistemas de la empresa para afectar el patrimonio de un cliente o de cualquier tercero. SUNAT sostiene a veces que, de no haber elegido mal a ese trabajador, la empresa no habría tenido responsabilidad (el latinajo respectivo es “culpa in eligendo”), por lo que no admite el gasto. De nuevo, estamos ante una responsabilidad derivada de mandato legal, y es obvio que el riesgo de que un trabajador pueda cometer un delito siempre es pasible de concretarse, por más prevención que haya tenido la empresa. La relación entre la relación laboral y el gasto es innegable, sin que necesariamente haya habido culpa o dolo de la empresa (distinto es el caso en que el delito se cometió a través de la empresa y sus trabajadores).

 

Un tercer caso es el de los gastos derivados del pago de obligaciones de terceros que la empresa realiza porque, al adquirir un inmueble con gravámenes o demandas inscritas, ha de sanear una propiedad. Como es lógico, al fijarse el precio de la compra se ha descontado el monto de esos gravámenes, los que se asumen después frente a los acreedores del vendedor. SUNAT, a veces, vuelve a la carga con el argumento de que eso es una reclamación frente al vendedor del inmueble, pero eso es discutible porque a fin de cuentas eso es parte de lo que la empresa ha debido asumir para hacerse de la propiedad. Más allá todavía, SUNAT cuestiona a veces los gastos asociados a ese pago y levantamiento de gravámenes (gastos de abogados, cierre de procesos judiciales, tasas, gastos notariales y registrales, etc.), alegando que nada de eso se hubiera tenido que gastar si no se hubiera comprado la propiedad con esos problemas.

 

Como se aprecia, ese énfasis en una aparente “causalidad” lleva a cuestionar no el gasto en sí, sino las decisiones empresariales que pudieron haber intervenido en su origen; origen que, por cierto, no tiene nada de ilícito ni irrazonable, menos aun si de por medio hay un mandato legal de responsabilidad. Esa exagerada extensión del alcance del concepto contenido en el art. 37 de la LIR es lo que debe ser materia de una aplicación ajustada a la realidad en la que se desenvuelven las empresas. Mientras tanto, seguimos teniendo estas discusiones que no tienen razón de ser en muchos casos.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

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