Columna “Derecho & Empresa”
DISCUSIONES
POR DEDUCCION DE GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS
Daniel
Montes Delgado (*)
El alcance de la “necesidad del gasto”
del que habla el art. 37 de la LIR, como requisito para la deducción del mismo
a efectos del Impuesto a la Renta se ha convertido en un tema muy extenso, pero
también muy distorsionado debido al significado que SUNAT le ha venido dando a
la mal llamada “causalidad”, que es la traducción otorgada al término “necesario”.
Ambos términos son diferentes, por lo que tratarlo de esa manera ha provocado y
sigue dando muchos problemas y conflictos exagerados, innecesarios o hasta
absurdos.
Aquí no vamos a analizar las
corrientes jurisprudenciales (Tribunal Fiscal, Corte Suprema) sobre uno de los
aspectos de ese gran problema, los gastos por cuenta de terceros, ya que eso
excede el espacio dedicado a estas notas que publicamos como aporte al debate;
solo vamos a llamar la atención sobre el discutible enfoque que se aplica
muchas veces a estos casos.
Un primer caso es el de la
responsabilidad solidaria de una empresa, que debe pagar por mandato judicial,
los beneficios laborales de la empresa intermediadora o tercerizadora que había
contratado para prestarle servicios con su propio personal. SUNAT a veces no
acepta la deducción de este gasto, sino que señala que debe considerarse como
una reclamación contra la empresa de servicios y, en último caso, de no poder
recuperarse la deuda, deducirla en su momento futuro como incobrable; añade
además en algún caso que si la empresa usuaria hubiera vigilado diligentemente
a la empresa tercerizadora, no habría surgido el gasto. Afirma esto porque no
ve que haya “causalidad” debido a que el trabajador no lo era de la empresa usuaria
que finalmente paga por ser responsable solidaria. Esto es discutible por dos
cosas: primero, un mandato legal impone esa responsabilidad, no es voluntario,
y segundo, todo esto parte de una prestación de servicios de ese trabajador,
así haya sido por cuenta del tercerizador; es decir, hay una relación entre ese
gasto y la generación de rentas o el mantenimiento de la fuente de las mismas,
como exige la norma.
Otro caso es el de la responsabilidad
civil de la empresa por delitos o faltas cometidas por sus trabajadores u otras
personas dependientes (la llamada “responsabilidad vicaria”); por ejemplo, si
un trabajador comete algún fraude usando los sistemas de la empresa para afectar
el patrimonio de un cliente o de cualquier tercero. SUNAT sostiene a veces que,
de no haber elegido mal a ese trabajador, la empresa no habría tenido
responsabilidad (el latinajo respectivo es “culpa in eligendo”), por lo que no
admite el gasto. De nuevo, estamos ante una responsabilidad derivada de mandato
legal, y es obvio que el riesgo de que un trabajador pueda cometer un delito
siempre es pasible de concretarse, por más prevención que haya tenido la empresa.
La relación entre la relación laboral y el gasto es innegable, sin que
necesariamente haya habido culpa o dolo de la empresa (distinto es el caso en
que el delito se cometió a través de la empresa y sus trabajadores).
Un tercer caso es el de los gastos
derivados del pago de obligaciones de terceros que la empresa realiza porque,
al adquirir un inmueble con gravámenes o demandas inscritas, ha de sanear una
propiedad. Como es lógico, al fijarse el precio de la compra se ha descontado
el monto de esos gravámenes, los que se asumen después frente a los acreedores
del vendedor. SUNAT, a veces, vuelve a la carga con el argumento de que eso es
una reclamación frente al vendedor del inmueble, pero eso es discutible porque
a fin de cuentas eso es parte de lo que la empresa ha debido asumir para
hacerse de la propiedad. Más allá todavía, SUNAT cuestiona a veces los gastos
asociados a ese pago y levantamiento de gravámenes (gastos de abogados, cierre
de procesos judiciales, tasas, gastos notariales y registrales, etc.), alegando
que nada de eso se hubiera tenido que gastar si no se hubiera comprado la
propiedad con esos problemas.
Como se aprecia, ese énfasis en una
aparente “causalidad” lleva a cuestionar no el gasto en sí, sino las decisiones
empresariales que pudieron haber intervenido en su origen; origen que, por cierto,
no tiene nada de ilícito ni irrazonable, menos aun si de por medio hay un
mandato legal de responsabilidad. Esa exagerada extensión del alcance del
concepto contenido en el art. 37 de la LIR es lo que debe ser materia de una aplicación
ajustada a la realidad en la que se desenvuelven las empresas. Mientras tanto,
seguimos teniendo estas discusiones que no tienen razón de ser en muchos casos.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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