Columna “Derecho & Empresa”
¿LA
CONSTITUCION NO HABIA DESCARTADO LA PRISION POR DEUDAS?
Daniel
Montes Delgado (*)
Nos ha llamado la atención una aparente práctica de
algunos órganos judiciales, al menos en Piura, consistente en aceptar el pedido
de ciertos demandantes que reclaman el pago de obligaciones civiles, en orden a
que se aperciba al deudor vencido en juicio, respecto a que si no paga la deuda
dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, se remitirán las copias de los
actuados al Ministerio Público para que se le denuncie por el delito de desobediencia
a la autoridad, del artículo 368 del Código Penal (CP). Pero más todavía nos ha
sorprendido que la Fiscalía abra carpetas de investigación por este tipo de
remisiones del Poder Judicial.
En dichos casos el juez civil pretende sustentarse
en el artículo 53 del Código Procesal Civil (CPC), que trata sobre las medidas
coercitivas que puede aplicar la judicatura para asegurar las conductas
procesales correspondientes a la importancia y respeto de la actividad judicial
que señala el artículo 52 del mismo CPC. Esas medidas son: a) multas
compulsivas, y b) detención hasta por 24 horas de quien se resiste a un
mandato. Pero, como se aprecia, si de lo que se trata es de asegurar la debida
conducta procesal del artículo 52, eso se limita a mandatos del juez referidos
a suprimir términos ofensivos o vejatorios, retirar a las personas que alteren
el desarrollo de las actuaciones judiciales, o aplicar sanciones disciplinarias
(multas por inconducta). Por ninguna parte esas normas se refieren a la
exigencia de pago de obligaciones civiles, así se hallen contenidas en sentencias
judiciales.
Por otro lado, estos extraños apercibimientos de
remitir actuados al Ministerio Público pretenden sustentarse en el “derecho a
una tutela jurisdiccional efectiva”, conforme a los tratados internacionales
sobre derechos humanos y al desarrollo de las normas constitucionales sobre el
tema. En otras palabras, al juez le parece que una medida efectiva para
asegurar que el acreedor cobre su crédito es procesar penalmente al deudor para
que sea condenado a perder su libertad (la pena máxima es de seis años de
prisión), de modo que el temor a tal condena le haga pagar la deuda.
Pero, el delito al que se refiere el artículo 368
del CP no existe para semejante propósito, aunque admitamos que en algunos
casos se pueda aplicar a la desobediencia dolosa de determinadas resoluciones
judiciales. Tal delito supone la existencia del mandato, además del no cumplimiento
y, lo más importante, la posibilidad de que el autor pueda cumplirlo, pero no
lo hace de forma dolosa y maliciosa. Pensemos, por ejemplo, en un caso de
interdicto de recobrar, con una sentencia que ordena devolver la posesión de un
bien, pero en el que el vencido en el juicio de forma maliciosa encuentra las
formas de frustrar el cumplimiento del mandato.
El tipo penal del artículo 368 del CP no se ha
diseñado para cobrar obligaciones civiles. Y no puede haberlo sido, además,
porque el artículo 2 de la Constitución señala expresamente que “No hay prisión
por deudas”; salvo el único caso de las obligaciones alimentarias, en que se
relaja ese principio en atención al interés prioritario del alimentista. Pero
no hay más excepciones.
Para asegurar la ejecución de resoluciones que
ordenan el pago de obligaciones civiles existen las normas del CPC referidas a
las medidas cautelares y de ejecución. Por supuesto, no se puede negar que en
no pocos casos los acreedores ven frustrada su pretensión porque el deudor no
tiene bienes embargables o sencillamente carece de patrimonio, pero para eso el
ordenamiento contempla también las posibilidades de configurar esas relaciones obligacionales
de modo que las partes puedan asegurar el cumplimiento de las prestaciones a su
favor, como garantías, por ejemplo. Y, sin perjuicio de ello, todo acreedor
asume el riesgo de su propia evaluación de la conveniencia y la forma en que se
ha de relacionar con su deudor. Si no calcula bien ese riesgo o si no toma las
previsiones para limitarlo o evitarlo, no se puede admitir que el juez civil le
“ayude” a cobrar poniendo en riesgo al deudor de ir a la cárcel por no pagar la
deuda.
Por otro lado, el Ministerio Público tendría que rechazar
este tipo de remisiones del Poder Judicial, por más que se sientan
comprometidos los fiscales por tratarse de decisiones judiciales. Lo contrario
es prestarse a este tipo de actuaciones indebidas e inconstitucionales.
Si este extraño criterio se generalizara,
tendríamos que admitir que todo deudor vencido en juicio podría terminar preso
por no pagar lo que debe (préstamos bancarios, pensiones de colegio, deudas
comerciales, y un larguísimo etcétera), que es precisamente lo que la Constitución
señala que no debería pasar. Como es obvio, además, la cantidad de deudores
procesados penalmente por este absurdo sería inimaginable.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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