Columna
“Derecho & Empresa”
¿OSITRAN
PUEDE OBLIGAR A UNA EMPRESA A AUDITAR SUS ESTADOS FINANCIEROS?
Daniel
Montes Delgado (*)
En los casos de empresas concesionarias de infraestructura o servicios
públicos, muchas de ellas están obligadas a pagar al organismo regulador del
sector (léase OSITRAN, OSINERGMIN, OSIPTEL, etc.) un “aporte por regulación”,
calculado casi siempre en función de los ingresos de la empresa en cuestión. Y,
como es obvio, en esos casos, dicho organismo regulador asume la calidad de “administración
tributaria”, tal como la define el Código Tributario (CT), respecto de ese
aporte por regulación. Así, las facultades que respecto de esa obligación
tributaria pueda tener el organismo regulador no deben confundirse con las que
tenga para fiscalizar el cumplimiento de las tareas encargadas mediante el
contrato de concesión. Respecto del tributo, el ente regulador tiene facultades
de fiscalización y determinación limitadas conforme al CT, mientras que
respecto de las obligaciones derivadas de la concesión tiene una facultad de
supervisión regulada por su ley de creación y por lo que diga cada contrato de
concesión.
Sin embargo, a veces esto no resulta claro y el ente regulador, en este
caso OSITRAN, confunde ambas cosas y pretende exigir más cosas de las que puede
exigir respecto al tributo de aporte por regulación, como se puede apreciar de
la lectura de su reglamento sobre la materia (Resolución de Consejo Directivo
064-2015-CD), especialmente en su artículo 70; como veremos.
Lo primero a señalar es que, si el aporte por regulación es un tributo, entonces
OSITRAN es la administración tributaria encargada de recaudarlo, fiscalizarlo,
determinarlo y sancionar cualquier incumplimiento de las obligaciones formales
o sustanciales relacionadas con el aporte por regulación. Como tal
administración tributaria, las facultades antes señaladas de OSITRAN se rigen
por las normas del CT (rango de ley) y aquellas que el mismo OSITRAN dicte
(resoluciones de consejo directivo, de rango infralegal), pero con la limitación
de no sobrepasar lo regulado por el CT.
Ahora bien, aunque el art. 70 del Rgto. del Aporte por Regulación (Res.
064-2015-CD) pareciera indicar que las entidades prestadoras deben auditar sus
estados financieros a fin de ser entregados al OSITRAN, la verdadera lectura de
esa norma solo alcanza para interpretar que, en caso la entidad prestadora
audite sus estados financieros y por ende disponga del dictamen de sus
auditores externos, puede ser obligada a presentarlos a OSITRAN. Pero si no auditara
sus estados financieros y por ende no dispusiera de dictamen alguno sobre
ellos, no puede ser obligada a presentar lo que no posee. Y, por supuesto, no
puede tampoco ser obligada a auditar sus estados financieros para fines
tributarios.
Lo anterior se sustenta en que las facultades de OSITRAN solo pueden ser
las del CT, en este caso, específicamente las del art. 62 de ese código, que
detalla las facultades de fiscalización de las administraciones tributarias,
siendo que en su literal a) del numeral 1) de dicha norma, se indica que la
administración puede requerir la exhibición de documentos relacionados con las
obligaciones tributarias (y en la medida que el aporte por regulación se
calcula sobre ingresos, su relación con los estados financieros y un eventual
dictamen de auditoría sobre ellos, se puede dar por válida). Pero, repetimos,
eso depende de que los documentos existan, y si la entidad concesionaria no
audita sus estados financieros, el dictamen de los auditores no puede existir.
La única excepción a la regla anterior es que la administración
tributaria pueda requerir al contribuyente la preparación de informes y análisis
especiales sobre determinados hechos (último párrafo de la norma del art. 62 del
CT antes citado), pero eso no alcanza a comprender una supuesta obligación de
hacer auditar los estados financieros.
En el resto del art. 62 del CT no encontramos norma alguna que faculte a
una administración tributaria (ni siquiera a SUNAT) a exigir que los
contribuyentes auditen sus estados financieros, por lo que queda claro que
OSITRAN no puede hacerlo.
Caso distinto es si el contrato de concesión obligara al concesionario a
auditar sus estados financieros, supuesto que sí es posible, pero en todo caso
la ausencia de esa auditoría sería un incumplimiento contractual, no un
incumplimiento tributario. Pero, siguiendo con el supuesto, si el contrato
obligara a auditar los estados financieros y el dictamen existe, OSITRAN sí
podría requerir su exhibición a la entidad prestadora.
Otro aspecto es si OSITRAN, como mal señala el referido art. 70 de su
reglamento, puede exigir que en el dictamen de los auditores se incluya un
pronunciamiento o análisis del aporte por regulación a fin de detectar
incumplimientos. Y sobre esto hay que repetir todo lo dicho anteriormente
acerca de las facultades de las administraciones tributarias, a fin de concluir
que OSITRAN no puede exigir tal cosa, sin perjuicio de que esa finalidad
declarada en la norma es ilegal, ya que sus facultades de determinación y
fiscalización no pueden ser delegadas a terceros. Imaginemos sino el supuesto
de que SUNAT exija a los auditores de los principales contribuyentes del país
que hagan su trabajo y le digan si las empresas ha pagado bien o no sus
tributos, renunciando a sus facultades de fiscalización.
Por último, en las tablas de infracciones y sanciones del CT (aplicables
al aporte por regulación, como bien señala el reglamento de OSITRAN) no
encontramos ningún supuesto de infracción relacionado a no exhibir o entregar
estados financieros auditados. Lo que sí existe es una infracción vinculada a
la no exhibición o entrega de documentos que habiendo sido requeridos no son
presentados. Pero, de nuevo, eso supone que tales documentos existan.
En resumen, OSITRAN no puede exigir que se auditen los estados
financieros, y por lo mismo no puede sancionar el supuesto de que no se
auditen. Además, no puede sancionar su no presentación, en caso la entidad
prestadora no haya auditado sus estados financieros. Pero, OSITRAN sí puede
exigir la presentación de los estados financieros auditados en caso la entidad
prestadora, aunque no haya estado obligada, haya encargado tal auditoria, o en
caso su contrato de concesión la obligue a realizar tal auditoría. Y en este
último supuesto, sí cabe la aplicación de una multa, equivalente según el CT
(numeral 5 del art. 177), al 0,3% de los ingresos netos anuales, con un máximo
de 12 UIT.
(*)
Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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