Columna
“Derecho & Empresa”
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
La responsabilidad penal del oficial de cumplimiento y de los sujetos obligados
Deysy López Zegarra (*)
Pronto vence el plazo para que el
oficial de cumplimiento envíe su informe anual a la UIF, pero ¿Cuántos
cumplirán?; muchos de ellos probablemente lo hayan olvidado, sin considerar las
consecuencias de su incumplimiento.
El
Decreto Legislativo 1249, publicado el 26 de noviembre de 2016, amplía la larga lista ya establecida, de los
sujetos obligados a informar, indicando quiénes
están obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de
la Ley 27693 (Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú) e
implementar el sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento
del terrorismo; entre los nuevos
actores, se encuentran: entre otros, las
empresas procesadoras de tarjetas de crédito y/o débito, los abogados
y contadores colegiados que realicen habitualmente asesoramiento financiero y/o
servicios societarios en nombre de un tercero, señalando sobre estos
profesionales, que “La información que estos sujetos obligados proporcionan
a la UIF-Perú se restringe a aquella que no se encuentra sujeta al secreto
profesional”. Novedosa incorporación, tomando en cuenta
nuestro deber como abogados respecto a
lo que nuestros clientes nos confían.
Con la Ley de Creación de la
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), el Estado ha delegado en las empresas,
específicamente en el oficial de incumplimiento la labor de informar sobre las
operaciones sospechosas; convirtiéndose éste en uno de los ejes centrales para
prevenir el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo. Es decir las
normas le han otorgado al oficial de cumplimiento funciones legales, operativas
y de análisis, que debe cumplir desde su designación.
Es por ello que los sujetos
obligados, a través de su oficial de cumplimiento garantizan el funcionamiento
del sistema de prevención y el correcto registro de sus operaciones
sospechosas. Siendo importante también, la
labor del oficial de cumplimiento alterno, quien se encargará de asumir
funciones en caso de ausencia o vacancia del titular; del coordinador corporativo, quien coordinará
directamente con el oficial de cumplimiento corporativo. Todos ellos son responsables por el desempeño
de sus funciones frente al sujeto obligado y frente a terceros, pero si en el
primer caso su responsabilidad puede generar una sanción laboral que no
implique necesariamente el despido; en el segundo caso, es decir frente a
terceros, el oficial de cumplimiento y sujetos obligados, tendrían una responsabilidad administrativa, civil y
penal.
Respecto a la responsabilidad
penal, las normas la establecen por omisión de comunicación de las
operaciones sospechosas, es decir cuando no comunica en el plazo de ley una
operación que habría calificado como sospechosa; y/o por rehusamiento, retardo o falsedad de información, es decir
cuando no se atienden dentro del plazo establecido los requerimientos de
información y en los términos requeridos por las autoridades. Sin embargo, no sólo
sería responsable el oficial de cumplimiento, sino que también esta
responsabilidad podría alcanzar al sujeto obligado, ya sea una persona natural
o una persona jurídica a través de su representante legal.
Según el Decreto Legislativo 1106
(Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros
delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado); el delito de
Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas será
reprimido, con pena privativa de la
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a
doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de
seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36° del
Código Penal.
La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u
operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento
cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con
los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36° del Código Penal.
El supuesto de omisión por culpa,
se relaciona a la falta de diligencia al elaborar el reporte, enviar el informe
con sus respectivos anexos y comunicar dentro del plazo de ley.
En el delito de rehusamiento, retardo
y falsedad en el suministro de información será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años, con cincuenta a ochenta días multa e inhabilitación no mayor de tres años
de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36° del Código Penal.
Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigación o
juzgamiento por delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal o al
crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados es superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas
Tributarias, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento cincuenta días multa e
inhabilitación no mayor de cuatro años, de conformidad con los incisos 1), 2) y
4) del artículo 36º del Código Penal.
Probablemente, algunas
empresas y personas naturales no saben
que son sujetos obligados, otras ya habiendo designado a su oficial de
cumplimiento quizá ni se hayan interesado por su labor, o quizá el mismo
oficial haya olvidado sus obligaciones; sin embargo no debemos descuidar esta
obligación, pues como lo hemos mencionado las consecuencias pueden llegar hasta la privación de la libertad. Ahora que lo hemos recordado ¿quién
se quiere arriesgar?.
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura.
Montes Delgado – Abogados SAC.
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