Columna “Derecho
& Empresa”
Falsificación de
firmas en títulos valores que se destruyen
Lourdes Boulangger Atoche (*)
La Ley de Títulos Valores establece
en su artículo 17, como parte de la protección a los obligados de títulos
valores, que si una entidad del sistema financiero actúa como último tenedor de
una letra de cambio, por ejemplo, y recibe el pago de la misma, puede
destruirla y dejar en su lugar una reproducción en microforma y emitiendo una
constancia del pago al deudor.
Esta disposición normativa es en
principio favorable para los obligados por títulos valores, sin embargo la
destrucción del título valor cancelado y su reemplazo por la constancia del
pago total de la obligación contenida en el mismo puede resultar desfavorable
en ciertos casos.
Imagine el siguiente supuesto: Un
empresario “x” hace negocios constantemente con un empresario “y”, en el marco
de los cuales es usual que “x” se obligue al pago de obligaciones a favor de “y”
mediante letras. Sucede que de pronto “y” empieza a tener problemas financieros
y aprovechándose de su relación comercial con “x”, falsifica la firma de este
último en un título valor y lo endosa a favor de un Banco para cancelar una
obligación. Dado que “x” posee una cuenta corriente en dicho Banco y ha autorizado
al mismo a cobrarse sus acreencias por medio de cargos en dicha cuenta, el
Banco da por cancelada la deuda de esa forma y emite la constancia de pago
correspondiente, destruyendo el título valor cancelado.
Un mes más tarde, al revisar su
estado de cuenta, “x” advierte que el Banco se ha cobrado una obligación
generada de un título valor que él nunca firmó y acude al Banco para solicitar
el título valor cancelado, donde le indican amablemente que el mismo ya fue
destruido, pero que no tiene de qué preocuparse porque enseguida le emitirán su
constancia de pago respectivo de dicho título valor. Lamentablemente, la
constancia le resulta completamente inútil para probar que “x” nunca firmó
dicho título valor, pues una pericia grafotécnica debe realizarse sobre un
original, no sobre una copia o una microforma.
En todo caso, le quedarán al deudor
otras vías para hacer responsable al falsificador por el dinero cobrado, pero
es posible que estas se restrinjan solo al ámbito civil y ya no al penal, que
puede ser mucho más disuasivo respecto de este tipo de conductas ilícitas.
Si bien la práctica de la
destrucción inmediata de títulos valores por parte de las entidades bancarias
no es común, esta norma deja un vacío que favorece la falsificación de firmas
en títulos valores y podría eventualmente dejar desprotegido al deudor, que
además, la mayor parte de las veces no es tan diligente como debería serlo,
pues puede darse cuenta del faltante en su cuenta cuando es demasiado tarde. En
todo caso, sería mejor que la norma estableciera un plazo mínimo antes de esa
destrucción, acorde a un razonable deber de diligencia del deudor.
(*) Abogada por la Universidad de
Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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