jueves, 15 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

PRÁCTICAS CREATIVAS DE LOS MUNICIPIOS POR EL IMPUESTO PREDIAL

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Los municipios suelen ponerse creativos, al inicio de cada año, para tratar de aumentar su recaudación del Impuesto Predial, incluso apelando a prácticas que no respetan ni la Ley de Tributación Municipal ni el Código Tributario; iniciando cobranzas indebidas. Vamos a comentar algunas de ellas, que pueden variar con matices dependiendo de la municipalidad de que se trate.

 

Empecemos por el abuso en la emisión de órdenes de pago. Puede ocurrir que una empresa haya declarado y pagado su impuesto, pero luego le notifican una orden de pago que habría sido emitida y fundamentada en una indebidamente denominada como “nueva” declaración del impuesto predial, que pretende, aunque sin decirlo, sustituir a la Declaración del Impuesto Predial presentada por la empresa. Ocurre que la supuesta nueva “declaración” ha sido emitida a partir, aparentemente, de una fiscalización realizada a las instalaciones de la empresa, que puede ser, por ejemplo, una planta agroindustrial.

 

Sin embargo, conforme a la ley del impuesto, solo fue la primera declaración presentada por la empresa (o, en su caso, la emitida por el municipio), la que cuenta como tal. En el primer caso, la empresa habría realizado la determinación antes de que el municipio la hiciera, o en aquellos municipios que no dispongan de los sistemas de emisión. En el segundo caso, la declaración emitida por el municipio es la que debe tener la calidad de tal, pues es aquella respecto de la cual se aplica la regla de que, siendo emitida por el municipio en lugar del contribuyente, se toma por la declaración de este último si no es objetada dentro del plazo para el vencimiento, esto es, el 28 de febrero de cada año. Como sea, en estos casos la empresa tenía su declaración presentada o hizo suya la del municipio y, conforme a ello, hizo los pagos del impuesto.

 

Siendo así, ya no correspondía que el municipio emitiera la “nueva” declaración, pues ya existía una. Y si el municipio quería modificar esa única declaración original, en especial si se trataba de modificarla a partir de una fiscalización, lo que debía hacer era emitir una resolución de determinación, conforme lo disponen el artículo 75 y 76 del Código Tributario.

 

Por tanto, aunque el municipio la denomine como orden de pago, la verdadera naturaleza de este acto es la de una resolución de determinación, ya que como tal y como expresión de la indebidamente denominada nueva declaración, contiene los elementos de la determinación de la base imponible y el tributo respectivo. Por ello, esta resolución de determinación es reclamable sin pago previo, conforme lo establece el artículo 136 del Código Tributario. Y por ello mismo, conforme al artículo 119 del mismo Código Tributario, debe admitirse a trámite esta reclamación al mismo tiempo que se suspende la cobranza coactiva, pues es manifiestamente improcedente que se le siga considerando como una orden de pago, además de que la supuesta deuda que pretende establecer la citada fiscalización podría haber sido incorrectamente determinada.

 

Eso nos lleva a otra práctica de los municipios que no debería permitirse. Y esa es la determinación que suele realizar el municipio, basada en una incorrecta fiscalización y recálculo de la base imponible a partir de los valores unitarios de construcción de las instalaciones de las empresas; en el caso comentado, una planta agroindustrial. Lo primero es que, a la propiedad, precisamente por ser una planta agroindustrial, le corresponde la Tabla 4 de depreciación para los valores unitarios, aprobados por el Ministerio de Vivienda, y no la Tabla 1, que es para construcciones de tipo doméstico. Este solo “error” que no pocas veces es intencional, determina valores unitarios incorrectos, los que deben revisarse respecto de todos y cada uno de los rubros de las hojas PU. Solo como ejemplo, podemos señalar que para una construcción industrial con material predominante ladrillo, con una antigüedad de 8 años y estado de conservación bueno, le corresponde una depreciación de 16% y no de 11%, como erradamente podría haber señalado la “nueva” declaración, para la mayoría de rubros. En otros casos se toma como “piscina” lo que en realidad es un reservorio o depósito de agua muy básico. Y así por el estilo.

 

Lo anterior demuestra que la fiscalización realizada por el municipio (si realmente la hubiera realizado) habría sido incorrectamente llevada a cabo, en cuanto a los factores de depreciación, elementos estructurales y acabados. Y de este modo incorrecto, el valor de la base imponible se puede aumentar artificialmente.

 

Le toca a la empresa interponer el recurso de reclamación contra la orden de pago alegando su verdadera naturaleza de resolución de determinación, lo que le faculta a reclamar sin pago previo; asimismo, tendrá que ofrecer como medio probatorio, en esta reclamación, una nueva inspección del municipio, realizada con mayor detalle y objetividad, así como verdadera evidencia gráfica, para desvirtuar esos “errores” del municipio.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

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