Columna “Derecho & Empresa”
¿ANTICIPO
DE CLIENTES, CUENTA POR COBRAR O PASIVO FALSO?
Daniel
Montes Delgado (*)
Es
una práctica común entre las empresas que venden materiales de construcción y
sus clientes que ejecutan obras, que se emitan facturas anticipadas por la
mercadería que el contratista proyecta comprar; procediendo más tarde a ir
aplicando ello a los retiros de mercadería parciales; pudiendo haber en medio
de ese proceso un corte de ejercicio anual. Esa práctica corresponde a aspectos
como capacidad de almacenamiento, aseguramiento de precios, destino de adelantos
de obra recibidos para sustento de valorizaciones, etc. Eso es lo que está en
el origen del polémico caso que comentamos en esta oportunidad.
SUNAT
hace un reparo sobre base presunta como ventas omitidas, tras haber aplicado el
procedimiento de determinación del artículo 70 del Código Tributario
(patrimonio no declarado por coeficiente resultante de considerar ventas sobre
inventarios), al haber asumido que los montos registrados como anticipos de
clientes en el balance del ejercicio no tienen tal calidad, por no haber
recibido la misma cantidad de dinero dentro del mismo ejercicio, sino que ese
dinero se habría recibido de los clientes en ejercicios posteriores
(esencialmente; con lo cual deduce que la empresa habría tenido un patrimonio
no declarado por los mismos montos.
¿Por
qué SUNAT le atribuye ese supuesto patrimonio no declarado? La respuesta es que
considera que se trata de un pasivo falso, y además señala que por tratarse de
un “pasivo inexistente” sería de aplicación el numeral 4 del artículo 64 del
Código Tributario (causal de determinación sobre base presunta por declarar
pasivos falsos). Y es que, conforme indica en su requerimiento, SUNAT exigía
que la empresa demuestre que el dinero correspondiente a esos anticipos había
sido recibido en calidad de tal. Y eso lo señala porque en un requerimiento anterior
ya había observado la Cuenta por Pagar Diversa en la que se reflejaban los
anticipos de clientes, conforme a la normativa contable que obliga a informar
como un pasivo el anticipo de clientes, pese a que el anticipo se registra en
cuentas de activo.
SUNAT
sostiene, en suma, que una parte de lo registrado como cuenta por pagar diversa
en el balance del ejercicio no se trata de anticipos de clientes, porque a su
modo de ver solo puede ser anticipo de clientes el dinero recibido de los
mismos hasta el cierre del respectivo ejercicio anual. Por eso exigía los
comprobantes de pago emitidos en calidad de anticipo y la evidencia del dinero
recibido a propósito de tales entregas de dinero.
Y,
como evidencia de que el dinero reparado no se recibió dentro del ejercicio,
SUNAT señala dos circunstancias, una para cada grupo de facturas: a) para unas
facturas sostiene que en los documentos de la contabilidad aparecen como
cobradas esas facturas, por lo que demuestran que el dinero no se recibió
porque las mismas cantidades de dinero aparecen disminuidas a través de notas
de créditos, y b) para otras facturas sostiene que los propios documentos
demuestran que la cobranza de las mismas fue realizada en ejercicios
posteriores, por lo que no puede tratarse de anticipos de clientes.
SUNAT
no ha tenido debidamente en cuenta que la empresa ha emitido los comprobantes
de pago anticipadamente a las ventas de mercaderías, precisamente porque las
mercaderías estaban pendientes de entrega. Y si no se ha entregado las
mercaderías no se ha concretado la venta ni devengado el ingreso para el
Impuesto a la Renta, por lo que, llegado el caso que el cliente desista de
comprar, la empresa tendría que disminuir el valor de venta de esos
comprobantes emitidos en el mismo importe de la venta no concretada. Si no
fuera así se tendría una situación en que, a pesar de no poder cobrar nunca ese
dinero porque no se llegó a vender la mercadería, la empresa tendría
registradas facturas por cobrar que solo aumentarían su activo
innecesariamente.
Y es
que SUNAT no cuestiona el tratamiento de las facturas observadas en cuanto al
devengo del ingreso y del respectivo costo. Es decir, SUNAT reconoce que es
correcto que por la parte de las mercaderías no entregadas no se considere
devengado el ingreso ni el costo en cada ejercicio, lo cual es consistente por
supuesto con las reglas del artículo 57 y siguientes de la Ley del Impuesto a
la Renta, así como con la aplicación de los criterios de la NIIF 15. Si esto es
así, SUNAT se contradice al pretender que se mantenga como una cuenta por
cobrar común y corriente, la parte de las facturas emitidas anticipadamente,
pero cuyas mercaderías no fueron entregadas al cierre del ejercicio.
Esa contradicción solo se explica porque para SUNAT
solo puede existir como registro contable de un “anticipo de clientes” la
figura en la cual ese cliente ha entregado dinero en efectivo a la empresa y
esta queda a la espera de que se concrete una venta futura, y emitiendo por
tanto solo un comprobante por el concepto de “anticipo”, el mismo que será
objeto de aplicación cuando se concrete la venta. SUNAT no ha querido entender
que, en el caso comentado, en que se emitieron anticipadamente las facturas, la
parte que no ha sido materia de la entrega de mercaderías al final del año debe
reconocerse como un anticipo, porque no se ha concretado su venta ni se ha
devengado el ingreso, por lo que no es seguro que hacia la empresa fluyan los
beneficios económicos de esa operación. No será un caso típico de lo que es un
anticipo de clientes, pero es la única forma en la cual se puede controlar por
un lado la cuenta por cobrar (por la parte de la mercadería entregada) y por
otro la mercadería por entregar. La empresa, en cada oportunidad que ha
entregado esa mercadería facturada anticipadamente ha aplicado esa entrega como
una venta que afecta directamente al anticipo registrado, de modo que controla
así tanto el devengo de sus ingresos como el costo asociado a los mismos, y
distingue lo que es una verdadera cuenta por cobrar de lo que es un recurso que
puede llegar a la empresa, pero que depende de que se concrete una venta futura
al momento de la entrega de las mercaderías.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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