miércoles, 23 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL PUEDE EMITIR SENTENCIAS JUDICIALES?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La reciente presentación de los resultados iniciales de la mal llamada “inteligencia artificial” denominada “CURIA”, por parte del grupo del Poder Judicial encargado de la prueba, llama la atención por lo apresurado del alcance que se le quiere dar en cuanto a la emisión de sentencias.

 

Lo que se ha dicho en concreto es: a) el software ha podido revisar expedientes judiciales de 270 folios en promedio, hasta en solo 4 minutos, b) ha podido emitir proyectos de sentencias fundamentadas en la normativa aplicable, c) los borradores son revisables por el juez para evitar errores. Eso suena muy bien, pero no nos impresiona, porque no han mostrado datos adicionales que son muy pertinentes.

 

Bueno, sí han revelado algo muy relevante, aunque de pasada: la prueba se ha realizado exclusivamente con expedientes de revisión judicial de cobranza coactiva. Es decir, son casos en los que la normativa aplicable es muy acotada, son solo unas cuantas normas concentradas en el Código Tributario, el reglamento de SUNAT sobre cobranza coactiva y la Ley de Cobranza Coactiva de las municipalidades. Por lo tanto, la supuesta inteligencia artificial no ha tenido que buscar mucho para ubicar esas normas.

 

Por otro lado, los hechos materia de revisión en este tipo de casos tampoco son muchos; se trata de verificar las fechas de notificación de las resoluciones coactivas y de revisar la exigibilidad de la deuda materia de cobro. Si la mencionada “inteligencia” ha sido entrenada tal como suelen resolver los jueces actualmente, es probable que solo se fije si la deuda consta en una resolución formalmente bien emitida y considere que con eso basta para declarar infundada la demanda de revisión por parte de los administrados. Esos criterios escogidos para el entrenamiento de la supuesta inteligencia artificial es algo que no nos han explicado.

 

Tampoco nos dicen cuánto tiempo le ha tomado al juez encargado de tales casos de revisión objeto de prueba, el verificar que el proyecto de sentencia facilitado por “Curia” es correcto. No dudamos que, si el juez se limita a revisar la supuesta coherencia interna del borrador, siempre la encontrará conforme. Pero si tiene que revisar los hechos para dar respuesta motivada a cuestionamientos del demandante referidos a la verdadera naturaleza de las resoluciones puestas a cobro, o de la exigibilidad de la deuda o de la corrección de las notificaciones, con las particularidades de cada caso concreto, es posible que esa revisión del juez le implique revisar el expediente completo, algo que se supone que ya no debería hacer si el software ofreciera garantías de que lo hizo exhaustivamente y en forma correcta, en cuanto a la subsunción de cada hecho a la norma apropiada.

 

Por otro lado, ya considerando otros aspectos, no sería irreal suponer que los jueces podrían ser tentados a no revisar los borradores de sentencias o revisarlos muy ligeramente, si de lo que se trata es de exigirle una mayor “producción” puesto que se le habría proporcionado una ayuda sustancial para conseguirla, al menos en apariencia. Haciendo un símil y perdonando las distancias: es como que, en una sastrería, se le pida a la persona que se encarga de realizar las pruebas a los clientes con los trajes hechos, que revise si el sastre hizo un buen trabajo o no, lo más probable es que esa persona de las pruebas le diga siempre al cliente que el traje le va de maravillas; a fin de cuentas, el sastre experto no se puede equivocar, ¿no?

 

Y no hablemos de cuando la entusiasta “Curia” tenga que vérselas con expedientes muy complejos, en los cuales la combinación de pretensiones, hechos complejos, cuestiones probatorias, argumentos basados en doctrina, jurisprudencia y otros, etc., exija no solo saber citar las normas aplicables a una generalidad de casos.

 

En nuestra opinión, lo que se requiere, al menos mientras la inteligencia artificial siga en pañales, es modificar la forma en que funcionan los despachos judiciales. El juez no debe saber muchísimo de todas las materias, lo que debe tener es la capacidad de evaluar un caso revisando analíticamente el expediente, adoptar un criterio de solución y encargar a los asesores jurídicos que debería tener (no los especialistas actuales) preparar un borrador con el nivel adecuado de profundidad en la acumulación de fuentes doctrinales, jurisprudenciales y de aspectos técnicos y fácticos; estando el juez en capacidad de dirigir a sus colaboradores de tal forma que cumplan con sus tareas rápida y eficientemente.

 

El juez, sin perjuicio de estar especializado (y debería haber más especialidades), debe saber formular las preguntas adecuadas a los problemas esenciales de cada caso, de modo tal que pueda distinguir si sus asesores han conseguido plasmar la información adecuada y suficiente para responderlas tal como el juez se los encargó. Los especialistas actuales se ocuparían ya no de los aspectos de fondo (para eso estarían el juez y sus asesores), sino de los aspectos procedimentales de cada caso, encargados de velar porque se respete el debido proceso en todo momento. Los aspectos de archivo, notificaciones, auxilio judicial, pericias, etc. pueden y deberían ser todos tercerizados y privatizados, para hacerlos más eficientes.

 

En este ámbito legal, todos sabemos que, aunque tome más tiempo que 4 minutos, lo cierto es que un abogado experimentado no demora mucho en analizar un caso y proyectar en su mente una forma de solución (siempre revisable en el camino, claro). Plasmar esa solución en una sentencia debidamente motivada es algo más complejo, por supuesto, pero para eso debe el juez contar con asesores igualmente bien preparados, dirigidos por ese juez analítico. Dejemos al juez al inicio del proceso, no al final, pero ayudémoslo a trabajar más rápido. “Curia” puede seguir aprendiendo un buen tiempo más.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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lunes, 21 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

TRIBUNAL FISCAL RECOMIENDA: CÁSATE POR BIENES SEPARADOS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La reciente RTF 01367-4-2025 se ha pronunciado sobre los efectos de una acotación de SUNAT por la presunción de un Incremento Patrimonial No Justificado (IPNJ), a la cónyuge de una persona a la que se le detectó millonarios depósitos en sus cuentas bancarias y que no justificó en modo alguno; por lo cual la administración tributaria le atribuyó a la cónyuge el 50% de ese IPNJ. La defensa de la cónyuge consistió en tratar de probar que estaba separada de hecho desde antes de los ejercicios fiscalizados, lo que fue descartado de plano por el tribunal, ya que el régimen de sociedad de gananciales estaba vigente en esos períodos (mala defensa, está claro).

 

Más allá de eso, lo que nos importa resaltar aquí es el alcance de la presunción del IPNJ que regula el art. 91 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) respecto de esta clase de comprobación de un IPNJ. Y es que el tribunal parte del señalamiento que hace el art. 14 de la LIR acerca de que son contribuyentes del impuesto las sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción del art. 16, esto es, las que hubieran decidido y comunicado a SUNAT que las rentas producidas por bienes comunes serán declaradas por solo uno de los cónyuges, pero en calidad de sociedad conyugal.

 

No lo dice el tribunal, ni lo precisan las citadas normas de la LIR, pero se deduce del literal d) del art. 6 del Reglamento de la LIR, que en caso una sociedad conyugal haya optado por el régimen de separación de bienes (al inicio o en algún momento del matrimonio), no aplican ni la opción del art. 16 ni la consideración de la sociedad conyugal como contribuyente por sí misma, sino que cada cónyuge será tratado por separado respecto de sus obligaciones tributarias. ¿Esto descarta entonces que, en caso de separación de bienes vigente, SUNAT pueda atribuir un IPNJ en mitades a esta clase de cónyuges? Parece claro que así es y por eso sería mejor en todos los casos que las personas se casen con tal régimen de separación de bienes.

 

Ahora volvamos al matrimonio con sociedad de gananciales. Como en este caso puede haber bienes propios y bienes comunes, el Tribunal Fiscal ha partido del análisis del art. 302 del Código Civil (CC), que en ninguno de sus numerales se refiere a depósitos en cuentas bancarias, por supuesto, sino que se refiere a otras clases de bienes tangibles o intangibles que pueden adquirirse bien por dinero (inmuebles, acciones, etc.) o por otros medios lícitos (derechos de autor, p.e.). Solo en dos ocasiones ese art. 302 se refiere a flujos de dinero: las indemnizaciones por seguros, y las rentas vitalicias gratuitas o derivadas de contratar con bienes propios; lo que tampoco ayuda a dilucidar el caso. De allí que el tribunal siga con el art. 310 del CC, que señala que son bienes sociales todos los no comprendidos en el art. 302, incluyendo los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, entre otros; y, cita además el art. 311 del CC que indica que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

 

Como es evidente, los flujos de dinero en una cuenta bancaria que provengan del trabajo de una persona podrían calificar como bienes comunes, y de eso podríamos llegar a la conclusión de que, si el cónyuge respectivo no paga el impuesto, SUNAT podría cobrarle al menos la mitad al otro; en aplicación además de co-responsabilidad que regula el art. 19 del Código Tributario. La pregunta es ¿los movimientos de dinero en una cuenta bancaria que no tienen justificación en una actividad personal y lícita del cónyuge, pueden calificar como bienes comunes? La pregunta es pertinente porque las rentas precisan de una fuente, sea una real o una presunta (art. 1 de la LIR).

 

Lo que resulta cuestionable es lo que indica la RTF a continuación para responder a esa pregunta: que son bienes comunes las “rentas producidas por cuentas bancarias a nombre de su entonces cónyuge”. Hasta donde sabíamos, las cuentas bancarias no producían dinero por sí solas, salvo que el tribunal haya encontrado una fórmula maravillosa de hacer dinero solo por tener una cuenta bancaria, algo que no nos pasa a los contribuyentes comunes y corrientes. Fuera de bromas, este criterio es inaceptable, dado que ni se adecúa a la regla general de la exigencia de una “fuente” de renta, ni siquiera a la previsión legal de que se considere rentas gravadas a las rentas presuntas. Conforme a las normas del Código Tributario y de la LIR, las presunciones dependen todavía de una relación entre un hecho comprobado y su indicación indirecta de que podemos estar ante algo que puede evidenciar la existencia de hechos generadores de obligaciones tributarias (art. 63 del Código Tributario). Una cuenta bancaria, por sí sola, no demuestra esa relación; los movimientos de dinero en esa cuenta, son otra cosa.

 

Pero, siguiendo la lógica de la RTF, el solo ingreso de dinero en la cuenta bancaria de un cónyuge ya estaría sosteniendo una presunción de IPNJ para el otro cónyuge, algo que el sentido común se resiste a aceptar. Y es que, además, el tribunal no ha señalado nada acerca de otras normas del CC que pueden ser relevantes para analizar este tipo de casos. Así, por ejemplo, el art. 308: “los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia”. Más allá de los argumentos de este caso concreto, en que la cónyuge no se ocupó de plantear esto, podría haber otros casos en que este aspecto sea muy relevante. Otro es el art. 309 CC: “la responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación”.

 

¿Qué alcance tiene verdaderamente la presunción del IPNJ respecto del otro cónyuge si este último no ha tenido la administración de las cuentas bancarias del que ha tenido ingresos no justificados? Esta cuestión principal ha sido obviada por el Tribunal Fiscal, que ha resuelto por lo más fácil, como hemos visto. Pensemos en el cónyuge de un político corrupto, u otra clase de delincuentes, que sin saber de tales dineros producto de sus delitos, se verá sujeto a una cobranza coactiva por parte de SUNAT, en base a este criterio discutible. Podríamos llegar a la situación extrema de que tal cónyuge ingenuo tenga que, evidenciado el problema con la fiscalización de SUNAT, denunciar penalmente a su cónyuge por los delitos fuente o por lavado de activos, para neutralizar los efectos tributarios a venir; ya que, como sabemos, las rentas comprobadamente provenientes de actividades delictivas no pueden ser objeto de gravamen por el impuesto (otra cosa es que la administración se haga de la vista gorda mientras no se compruebe el delito, para poder aplicar el IPNJ y otras presunciones).

 

Por lo pronto, dado que el criterio del tribunal afecta a toda sociedad conyugal con régimen de bienes comunes (no importa si han ejercido la opción del art. 16 de la LIR, que en eso la RTF se equivoca al usar ese argumento), sería mejor que las personas se casen con el régimen de separación de bienes, o cambien el de gananciales si ya lo tienen, porque nunca se puede estar totalmente seguro de lo que estará haciendo su cónyuge con sus cuentas bancarias “generadoras de rentas” que calificarían como “bienes comunes” a ojos del Estado.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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jueves, 17 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

SI TUS VINCULADAS NO TE PAGAN NO PUEDES PEDIR PRESTAMOS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

No es novedad que, en algunos casos los auditores de SUNAT fiscalizan a las empresas como si fueran auditores financieros y aún más, como si estuvieran evaluando el desempeño de los administradores, llevando luego ese punto de vista a una consecuencia tributaria que no tiene relación alguna. El tema financiero es uno de esos casos. Hemos conocido uno en que el refinamiento de ese indebido procedimiento lleva a una conclusión errada.

 

El caso: una empresa tiene pérdida en un ejercicio, que luego es fiscalizado. Como todos los años, ha tomado préstamos de los bancos para sus operaciones de inversión, entre otros. Y tiene cuentas por cobrar a empresas vinculadas que se mantienen pendientes al cierre del ejercicio. En un requerimiento, el auditor exige que se sustente las razones por las cuales no se han cobrado esas deudas de vinculadas, a lo cual se le responde que ese no es un reparo a sustentar porque las normas tributarias no prohíben tener cuentas por cobrar a vinculadas ni señalan un plazo máximo para su cobro.

 

Ante esto, el auditor responde en el resultado del requerimiento que: a) si son operaciones gravadas las que generan las cuentas por cobrar, eso genera ingresos gravados, b) sean cuentas por cobrar a vinculadas o no, mantenerlas así ocasiona una disminución de su liquidez, al no recuperar el flujo de efectivo invertido, c) la disminución de liquidez ocasiona que deba tomar préstamos para capital de trabajo, pagando intereses, y d) esos intereses han afectado el resultado del ejercicio, aumentando la pérdida.

 

Sobre el argumento a), sobra decir que, si el ingreso está gravado, a SUNAT no se le ha dejado de pagar nada, sea que el resultado final del ejercicio sea una pérdida o no; salvo que luego el auditor quiera revisar el margen de utilidad con las vinculadas o algo similar, lo que no está en cuestión hasta aquí.

 

En cuanto a la disminución de liquidez, llama la atención que el auditor señale que, sin importar el origen de las cuentas por cobrar ni la relación con los deudores, esta supuesta disminución de liquidez pueda llevar a efectos tributarios. Si así fuera, lo que sugiere este argumento es que SUNAT es la que juzgará si hay o no razones atendibles para que esa deuda no se cobre, lo cual es inadmisible. Por ejemplo, ¿si una empresa no puede cobrar a un cliente porque este incurre en insolvencia, SUNAT juzgará si se debió atender a ese cliente, dado ese hecho posterior? ¿El haber otorgado crédito a un cliente sin garantía alguna, que luego no se puede cobrar rápidamente, será justificación suficiente para SUNAT? La administración tributaria no debe ser juez de la gestión de la empresa en esos aspectos, pues no es su función.

 

Acerca del argumento c), en realidad es una vuelta a la retorcida exigencia de justificar la “necesidad” de tomar préstamos cuando supuestamente no se tenía un déficit de liquidez (eso de exigir que el flujo de caja demuestre que no se podía pagar obligaciones para recién pedir un préstamo), solo que ahora se acusa esa supuesta falta de liquidez porque la empresa no puede cobrar rápidamente, por lo que los intereses pagados a los bancos ya no tendrían la cobertura de la “causalidad” de los gastos.

 

Finalmente, en cuanto al punto d), asociar la pérdida tributaria solo a las cuentas por cobrar a relacionadas, o incluso a cualquier cuenta por cobrar, es una reducción simplista de parte de la administración. La norma tributaria sobre deducción de intereses no señala nada al respecto, ni limita la deducción en función de las cuentas por cobrar que se mantengan como tales por determinado período de tiempo, ni siquiera con partes vinculadas.

 

El requisito de la causalidad del gasto solo implica una relación entre el gasto y la actividad de la empresa, no una evaluación de la eficiencia o conveniencia de las decisiones empresariales en cuanto a esa actividad. De lo contrario, por este camino, llegaríamos al absurdo de que SUNAT pueda juzgar cada decisión de la empresa por su repercusión en la “liquidez” y los préstamos recibidos. A fin de cuentas, muchas cosas pueden influir en la liquidez de una empresa. ¿Deberemos en el futuro justificar ante la administración tributaria por qué se hizo tal o cual inversión, o ampliación de operaciones o rubros, o por qué se incurrió en determinados gastos (de personal, de viajes, de publicidad, de transporte, de comisiones, etc.) que podrían parecerle que afectaron la liquidez?

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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martes, 15 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

“EXHIBIR” Y “PRESENTAR” NO SON SINONIMOS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Como sabemos, todos los contribuyentes tienen el deber de colaborar con las fiscalizaciones de SUNAT, por lo cual deben cumplir con sus requerimientos debidamente emitidos conforme a lo que dicta el Código Tributario (CT) y, en lo que corresponda, el reglamento de fiscalización de esa entidad tributaria. El numeral 1 del art. 62 del CT señala que la administración puede exigir “la exhibición y/o presentación” de toda clase de documentos que guarden relación con aspectos tributarios.

 

Ahora bien, durante mucho tiempo, cuando las fiscalizaciones eran principalmente presenciales, se entendía que la exhibición de documentos consistía en permitir al auditor de SUNAT revisar los documentos requeridos en el domicilio fiscal del contribuyente, quien tenía que ponerlos a su vista; mientras que la presentación consistía en entregar los documentos o información en las oficinas de la administración, por mesa de partes. La pandemia vino a cambiar muchas cosas, por lo que los auditores dejaron de acudir al domicilio fiscal de los contribuyentes y, en consecuencia, casi todo se presenta hoy en día en copias en formato PDF, a través de la mesa de partes virtual y sus accesos especiales para atender las fiscalizaciones. Así, mucho de lo que se “exhibía” en la época presencial, ahora se “presenta” en formato digital.

 

No obstante, también cabe ahora que se exija la “exhibición” de determinados documentos, aunque en una forma distinta: trasladando los originales a las oficinas de SUNAT para que el auditor los revise en presencia del contribuyente y, tras ello, se los lleve de vuelta. De modo que la distinción entre exhibición y presentación se mantiene, cambiando solamente el lugar donde se realiza la exhibición.

 

Es así como, por ejemplo, un requerimiento de SUNAT exige, entre otras cosas (a exhibir o presentar), el “exhibir original de su Libro de Actas de Directorio y de Junta de Accionistas del ejercicio en revisión”. Y, en un párrafo final de ese punto, señala que los “documentos originales, sírvase presentarlos en las oficinas de …..…, a las ……… horas, en la fecha de vencimiento”.

 

Entonces, a diferencia de la presentación de los documentos así exigidos, que el contribuyente puede “subir” a la plataforma de SUNAT en cualquier momento antes de la medianoche del día del vencimiento, en el caso de la exhibición requerida se precisa que esa diligencia debe ser realizada en una fecha y hora determinada, en las que se entiende que el auditor se encontrará presente para poder revisar los documentos exhibidos, en este caso, el Libro de Actas de la empresa.

 

Pues, lo que sucedió en un caso reciente, fue que el representante de la empresa acudió a la diligencia ordenada, llevando consigo el Libro de Actas; pero, el auditor, además de revisar las actas del ejercicio fiscalizado, revisó las actas de otros ejercicios, manifestando un aparente interés en ellas y pretendió exigir que el libro le sea dejado en su poder. Ante la negativa del contribuyente, dado que el requerimiento no señalaba tal cosa, el auditor indicó que emitiría un nuevo requerimiento con ese fin. Pasados los días y semanas, esa nueva orden no llegaba, por lo que la empresa presentó por mesa de partes virtual copias de las actas de todo el ejercicio fiscalizado, exclusivamente, demostrando así su voluntad de cumplir con su deber de colaboración.

 

Llegado el resultado del requerimiento, el auditor señala dos cosas: primero, que el art. 4 del Reglamento de Fiscalización establece que “la documentación exhibida y/o presentada … se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de la fiscalización” y, segundo, que entonces “el contribuyente se encontraba obligado a exhibir los referidos libros y dejarlos en poder del agente fiscalizador para su evaluación, sin necesidad de quedar como una “orden” o “requerimiento” expreso”.

 

Y, respecto del escrito adicional del contribuyente con las copias del Libro de Actas, el auditor señala que ha cumplido el requerimiento fuera de fecha y que además solo puede verificar el referido libro “de forma limitada (Solo los folios del ejercicio ………..)”. Con esto, por supuesto, SUNAT se considera habilitada para imponer una multa, pero ¿cuál? ¿La del numeral 1 del art. 177 (no exhibir) o la del numeral 5 (no proporcionar o no presentar)?

 

En realidad, no debería imponer ninguna de las dos, ya que la actuación del auditor ha sido irregular, al requerir una cosa y pretender exigir después otra, revelando de paso su intención de extender indebidamente la fiscalización a otros ejercicios no comprendidos en la acción de control notificada. Y su cita del reglamento no cambia las cosas, porque este no puede estar por encima del CT, y además porque el sentido correcto a entender de esa regla equivale a dos cosas solamente: a) que el auditor se puede quedar con los documentos presentados durante toda la fiscalización, y b) que los documentos exhibidos deberán ser exhibidos de nuevo las veces que sea necesario a indicación del auditor. Pero nada más, pues esa norma reglamentaria no faculta al auditor a exigir la exhibición en un requerimiento y luego, sin notificar otro, cambiar la orden para exigir la presentación.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 11 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

LOS BANCOS Y EL RECOJO DE DATOS PERSONALES NO AUTORIZADO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Tenemos el siguiente caso: una persona que tiene una tarjeta de crédito en un banco había indicado como dato de contacto, al momento de contratarla, el teléfono de su cónyuge, para los efectos de los seguros asociados a la tarjeta. Hasta ahí todo bien, salvo que después de un tiempo la pareja se divorcia y el cliente del banco pide retirar ese dato de su perfil. Por ende, los avisos de alerta por consumos por internet realizados con la tarjeta, le llegaban solo al teléfono del cliente. Sin embargo, más adelante el ex cónyuge vuelve a recibir mensajes de texto por esos consumos, cosa que no debería suceder.

 

Cuando el cliente se acerca al banco a averiguar la razón de ello, le informan que, entre sus datos de perfil y de contacto, figura un teléfono adicional. ¿Cuál era? El teléfono que el cliente paga porque esa línea la utiliza la hija adolescente de la ex pareja. Y, dado que ese teléfono tiene una aplicación de control parental, los mensajes de texto no llegan directamente al equipo de la hija, sino que se le reenvían al equipo del cónyuge que no es cliente del banco, pero es el que vive con la hija. ¿Misterio resuelto? Qué bien, pero hay un detalle que revela una infracción del banco a la Ley de Protección de Datos Personales.

 

El cliente nunca informó al banco ese teléfono de su hija como dato de contacto, evidentemente porque es una menor de edad, y no tiene nada que hacer con información financiera de cualquiera de sus padres. ¿Entonces cómo obtuvo el banco ese dato? Evidentemente, del operador de telefonía, pero siendo una línea telefónica que ha contratado el cliente del banco, se trata de un dato personal del mismo, por lo que solo puede ser obtenido si lo informa el propio cliente, o si autoriza al banco a obtenerlo. No habiendo pasado ninguna de las dos cosas, el banco está actuando mal, porque ha solicitado a un tercero un dato personal no autorizado. Y ese tercero, el operador telefónico, por ende, igualmente ha actuado indebidamente al compartirlo.

 

En cualquier caso, además, así el banco hubiera obtenido el dato correctamente (supongamos que el cliente autorizó en el contrato con el operador telefónico a compartir su número, o que la base de datos del operador fuera pública), lo que tendría que haber hecho ese banco antes de usar ese número para remitir mensajes y usarlo como medio de comunicación con el cliente, era preguntarle si deseaba que lo hiciera y pedirle la autorización a través de algún medio permitido.

 

Es claro que el banco no tenía cómo saber que esa línea telefónica estaba asignada por su cliente a su hija menor de edad, pero precisamente porque no sabe nada de ese teléfono que el cliente no le ha señalado como dato de contacto, tenía que preguntar y pedir permiso.

 

Cualquier persona, natural o jurídica, puede buscar información de cualquier otra persona o entidad, eso es evidente y no puede ser prohibido (a menos que se haga con medios ilícitos), pero lo que no se puede hacer es usar los datos obtenidos para fines ajenos a la eventual relación que se tenga con esa persona; no importa si es nuestro cliente, socio, pariente, deudor, acreedor o lo que fuera.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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miércoles, 9 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

CÓMO SE FRUSTRA UNA JUNTA DE SOCIOS CONVOCADA NOTARIALMENTE

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La Ley General de Sociedades (LGS) establece en su art. 117 que, si la solicitud de convocatoria a junta de accionistas realizada por los socios que representan al menos el 20% del capital no es atendida en el plazo legal por los órganos obligados a ello, dichos socios pueden recurrir al notario o al juez para que realice la convocatoria. Y eso nos remite a la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (LCNC), si es que esos socios prefieren evitarse un trámite judicial posiblemente largo y tedioso.

 

Ahora bien, supongamos que sucede lo siguiente: en el juego de mayorías, el grupo de socios que controla la sociedad y ocupa los cargos de administración (directorio y gerencia), se niega a convocar a la junta solicitada por otro grupo, precisamente porque se desea poner a discusión la recomposición del directorio y supuestos actos de responsabilidad en la gestión del mismo. Estos últimos socios acuden entonces a un notario, que tras verificar que el pedido no fue atendido, realiza la publicación del aviso de convocatoria, sin que nadie se oponga hasta el día de la junta.

 

Llega el día de la junta y el grupo mayoritario que tiene el control de la sociedad se da cuenta que, tras revelarse ciertos hechos de su gestión cuya licitud es cuestionable, ya no tendrá la mayoría de votos para ratificarse en el directorio. ¿Qué hacen? Solicitan, antes de que se vote el punto crítico, el aplazamiento de la junta conforme al art. 131 de la LGS, para que se retome luego de tres días. Y, al día siguiente del aplazamiento, presentan al notario su “oposición” a la convocatoria notarial. Y el notario, amparándose en el art. 6 de la LCNC, se niega a continuar con la junta (en la que debe participar y de cuyos acuerdos debía dar fe, conforme al art. 56 de la misma ley) y comunica a la sociedad que remitirá lo actuado al juez competente.

 

El art. 6 de la LCNC señala, de manera general para todo asunto no contencioso que tramiten los notarios, lo siguiente: “Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad”. Y, claro, con eso, el notario tiene un escudo para actuar como señalamos. Pero es, a todas luces, una conclusión absurda.

 

El procedimiento notarial es el de la “convocatoria”, no el de la verificación y protocolización de la junta de accionistas. El notario puede alegar que la norma dice “en cualquier momento de la tramitación”, pero ese trámite de la convocatoria concluyó con el vencimiento del plazo de la publicación sin que haya habido oposición. Ninguna norma faculta al notario a decidir que la junta aplazada no puede continuar, porque su presencia en la junta que ha convocado es solo para dar fe de los acuerdos, suscribiendo un acta y protocolizando el instrumento notarial que permita a los socios inscribir los acuerdos, de ser necesario, o para hacer valer sus derechos.

 

En una sociedad anónima la voluntad de la misma se forma a través del juego de las mayorías y minorías de accionistas representadas en la junta. Sería absurdo que la LGS exigiera unanimidad para que se pueda adoptar acuerdos societarios. Precisamente por eso, existe la posibilidad de que una minoría de socios pueda solicitar una convocatoria a junta, y en caso de no ser atendido su pedido, exigirlo por vía notarial o judicial. Esta última siempre ha existido, pero es una vía judicial lenta, que no cautela adecuadamente los derechos de los socios afectados por la falta de funcionamiento regular del máximo órgano de la sociedad.

El problema es que la solución prevista, que es la competencia notarial para convocar a la junta, es muy fácil de frustrar por parte de una mayoría obstruccionista, usando una interpretación ilógica del referido art. 6 de la LCNC, aprovechando el temor de los notarios de ser objeto de una acción de responsabilidad por no suspender la junta (o por cualquier otra motivación). ¿Acaso el juez al que se remita los actuados deberá continuar la junta en el estado en que la dejó el notario? No, tendrá que iniciarse un proceso nuevo, con el consiguiente perjuicio a los socios y su sociedad, de ser el caso.

 

Ese art. 6 de la LCNC debe modificarse, o en todo caso debe serlo el art. 53 y siguientes de la misma LCNC sobre el procedimiento de convocatoria, para precisar que, iniciada la junta de accionistas debidamente convocada por el notario, esta ya no puede ser materia de oposición a dicha convocatoria. Mientras eso no ocurra y los notarios se sigan plegando a esta estratagema, es como si esta ley no sirviera para facilitar la convocatoria ni cautelar los derechos de las minorías societarias. Con ese riesgo de ver frustrada la junta ya iniciada, los accionista solicitantes se ven empujados a recurrir de todos a la vía judicial, por lo que un flaco favor les ha hecho la LCNC tan poco sistemática.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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martes, 8 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

NO MÁS VISIÓN Y MISIÓN: UNA PROPUESTA

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Hoy queremos atrevernos, con las disculpas del caso, a contradecir algo que se ha convertido en un tópico firmemente establecido en el ámbito de la administración de empresas: el que toda organización deba tener una “visión” y una “misión” para sí misma, como una especie de declaración de principios en cuanto a dos cosas: el propósito de la empresa (misión) y un aspecto aspiracional que consiste en señalar hacia dónde queremos ir como empresa (visión).

 

Estos conceptos tienen su origen en las últimas décadas del siglo pasado, aunque no decimos que preferimos cambiarlos solo por eso; solo queremos resaltar el hecho que las organizaciones empresariales han cambiado mucho desde entonces, no solo a partir de la importancia del liderazgo, la cultura organizacional, los valores y la relevancia del capital humano, además de un largo etcétera; todo lo cual hace no solo que se entienda ahora a la empresa como algo distinto, sino como un ente al que además se le puede exigir mucho más que antes, de cara no solo a sus stakeholders, sino también ante la sociedad en su conjunto. Salvando las enormes distancias con las inquietudes existenciales de toda persona natural, por supuesto, es como si la empresa tuviera que preguntarse dos cosas: ¿qué somos?, además de ¿para qué estamos aquí?

 

Esto es más importante aun cuando las personas, como ahora, no solo trabajan para una organización en función de lo que esa organización necesita hacer o alcanzar, sino que lo hacen también para buscar un desarrollo acorde a determinados principios o valores que consideran fundamentales y que, a ser posible, esperan encontrarlos también en esa organización para la cual les gustaría trabajar. Se dirá que eso ha sido así siempre, desde que el trabajo ha sido un medio de realización personal, pero podemos señalar al respecto que, aunque así fuera, la dimensión que ha alcanzado esa necesidad de realización ha aumentado muchísimo. Prueba de ello es la alta movilidad del personal, la dificultad de retener talento, la importancia de la sostenibilidad aplicada al capital humano, entre otros muchos aspectos.

 

Y lo anterior igualmente aplica a las cadenas de suministro y a los clientes de las organizaciones, que buscan sus propias coincidencias, en lo posible, con aquello que consideran importante y, en algunos casos, hasta no negociable. Por eso, pensamos que el concepto de “misión” como simple declaración de propósito, sin que se señale de qué modo pretendemos cumplir ese propósito, ya no es suficiente. Y si la “visión” no pasa de ser una aspiración sin base en lo que tenemos y lo que podemos hacer para alcanzarla, tampoco lo es.

 

Así que proponemos cambiar esos conceptos por otra forma de declaración de principios para una organización (empresarial o no), que llamaremos “LO QUE SOMOS Y LO QUE HACEMOS”. ¿Por qué? Porque consideramos que debemos partir por lo más importante que pueda tener la organización: sus personas. Y debemos resaltar lo que esas personas harán, por ellas mismas a través de su trabajo y por los demás, en este caso, sus clientes. La aspiración no debe estar centrada en lo que la empresa quiere ser como líder de una región o de un rubro, sino en lo que sus personas quieren ser como tales al prestar un servicio (entendido esto de forma muy amplia, como toda actividad económica, que a fin de cuentas todas sirven a la sociedad).

 

Mejor, un ejemplo real. Desde que empezamos a liderar una pequeña organización dedicada a prestar servicios legales, no quisimos adoptar una visión y misión, sino que nos hemos dado esta declaración de principios:

 

LO QUE SOMOS Y LO QUE HACEMOS

 

Somos un grupo organizado de personas, dedicado a la protección legal y aseguramiento de los intereses de nuestros clientes, a los cuales buscamos evitar riesgos y facilitar sus actividades económicas. Interpretamos la legislación, estudiamos la jurisprudencia y la doctrina, para aplicar todo ello conforme a la estrategia y las características de cada caso. Asimismo, producimos información y solucionamos problemas creativamente. Todo ello en el marco de un trabajo ético, basado en la lealtad y diligencia, transparencia y estudio permanente.

 

Como señalamos al inicio, es una propuesta que nos atrevemos a realizar como un modesto aporte a la discusión general de lo que debemos entender por una organización empresarial y su razón de ser.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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lunes, 7 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

DESPÍDANME, AUNQUE NO QUIERAN

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Nos ha llamado la atención una sentencia de una Corte Superior de Piura, en materia laboral, que declara fundada una demanda por despido arbitrario, basada en que los trabajadores se “dieron por despedidos” y ya no fueron a trabajar, siendo que la conducta del empleador de no iniciarles un procedimiento de despido por abandono de trabajo demostraría que en efecto fueron despedidos verbalmente.

 

Los hechos: una empresa agraria propone a sus trabajadores, dados los varios malos año para la agricultura del norte del país, firmar convenios de reducción de jornada y remuneración, de modo que se pueda mantener el vínculo laboral con todos ellos hasta que la situación económica mejorase. Todos firmaron menos tres, los cuales dejaron de ir a trabajar al considerar que los habían despedido por no firmar el convenio; así lo señalan en su demanda al afirmar que el administrador del fundo les habría señalado verbalmente, al salir del campo ese día de su negativa, que ya no volverían a trabajar. Los trabajadores acudieron a SUNAFIL a denunciar el despido, a raíz de lo cual se levantó un acta de visita inspectiva, en la cual el empleador manifestó que no habían sido despedidos. Pese a ello, los trabajadores demandaron por despido arbitrario. Sin embargo, la empresa los mantuvo en alta en el T-Registro y los declaró como sus trabajadores, incluso durante el proceso; claro que, sin pago de remuneración, ya que al no ir al centro de trabajo ni realizar labor alguna, sin justificación, no cabía pagarles sino considerar que había una suspensión perfecta de la relación laboral.

 

En la audiencia del juicio ambas partes se mantuvieron en sus dichos, por lo que el juez de primera instancia elaboró la teoría siguiente: entre las dos manifestaciones de las partes, una que alega haber sido despedida verbalmente y la otra que niega haber realizado tal despido, debe escogerse una; para el juez la versión de los trabajadores le parece consistente con su conducta, pues se “dieron por despedidos” y no fueron a trabajar al haber recibido esa indicación verbal; pero la versión del empleador la descarta porque “según máxima de la experiencia”, si los trabajadores no fueron más a trabajar estaba en posibilidad de despedirlos por abandono de trabajo y no lo hizo, lo cual sería irrazonable e ilógico; por lo tanto, al ser más plausible la versión de los trabajadores, en efecto debe haber ocurrido un despido verbal el último día que acudieron al centro de trabajo. Así, dando por hecho que hubo un despido verbal, y no habiendo evidencia de que se siguiera un procedimiento formal de despido, declara fundada la demanda.

 

El juez, y a su turno la sala, que dicen casi lo mismo, no le dan valor probatorio alguno al acta de la visita inspectiva, en la que ambas versiones también se confrontaron, con la evidencia de que el empleador señalaba que no había ningún despido y que por ende los trabajadores podían volver a acudir al trabajo, igual que todos los demás que habían firmado el convenio.

 

Si la acción por despido arbitrario tiene por finalidad cautelar el derecho de un trabajador que, teniendo en principio la voluntad de continuar la relación laboral, se ve impedido de continuarla por decisión unilateral del empleador, que ya no le concede el acceso a su puesto, no se entiende cómo es que el razonamiento de los jueces se pueda sostener. Si el trabajador acude a SUNAFIL es justamente en defensa de ese interés suyo de continuar la relación. Nótese que en este caso no estamos ante un supuesto de hostilidad laboral, para el cual se necesita que primero se emplace al empleador para que cese la misma. Por lo que, si el trabajador cuestiona el despido, además acude a SUNAFIL, esta realiza una inspección y le dicen al trabajador que no está despedido, más bien la lógica pareciera indicar que es el trabajador quien tiene que hacer algo, es decir, volver al trabajo. Pero judicialmente se decide en función de lo que no hizo el empleador: despedirlos. Parece absurdo que a fin de cuentas el despido se pretenda probar precisamente por la falta de una prueba concluyente de un despido.

 

El hecho que el empleador no haya iniciado un procedimiento de despido por abandono de trabajo no puede ser tomado como la evidencia de que ha existido un despido verbal. Con este criterio, cualquier trabajador podría considerarse despedido sin comunicar nada a su empleador, y si este último no le inicia un procedimiento de despido por abandono de trabajo al cuarto día, podría luego salir con la teoría de que se dio por despedido al recibir un aviso verbal. ¿Debe el trabajador darse por despedido, en todo caso, ante un supuesto despido verbal de un representante del empleador? ¿No debería más bien ignorar ese dicho y exigir en todo caso que se le inicie un procedimiento formal, sin dejar por ello de ir a trabajar? Solo si al volver al día siguiente al centro de trabajo se le impidiera el ingreso, podría entenderse que hay una evidencia de despido y no solo una “consideración de haber sido despedido”.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 4 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

PLAZO MAXIMO DE FISCALIZACION Y PRECIOS DE TRANSFERENCIA

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El artículo 62-A del Código Tributario regula el plazo máximo de las fiscalizaciones que puede realizar SUNAT, de modo que vencido ese plazo la administración deberá resolver con los actuados que tenga y con los datos que pueda recabar por su cuenta de terceros, pero ya no podrá emitir más requerimientos al contribuyente sobre los tributos y períodos fiscalizados. Como es lógico, ese plazo de un año admite suspensiones y prórrogas, pero se entiende que esta regla se establece a favor de la seguridad jurídica del sujeto fiscalizado.

 

Sin embargo, asimismo, la norma señala que el plazo máximo no se aplica a “procedimientos de fiscalización efectuados por aplicación de las normas de precios de transferencia”; se entiende que por razones de la mayor complejidad que ese tema puede revestir, aunque resulta discutible si SUNAT ya puede prorrogar el plazo por un año más en casos declarados como complejos y, valgan verdades, dos años deberían ser suficientes para estos casos de precios de transferencia también.

 

Lo que nos sorprende ahora es que nos hemos encontrado con algunos casos en los cuales SUNAT empieza una fiscalización definitiva sin entrar de ninguna manera al tema de precios de transferencia ni requerir nada acerca de ello en los varios requerimientos ya emitidos; pero casi al término del año del plazo máximo de la fiscalización, remite al contribuyente una carta indicando que la fiscalización ahora también incluye el aspecto de precios de transferencia y que, por tanto, ya no se aplica el plazo máximo. Y, conjuntamente con esa carta, emite un siguiente requerimiento en el que exige información genérica sobre operaciones con partes vinculadas.

 

Esto puede parecer conforme con la norma comentada, ya que la misma no indica que las fiscalizaciones sobre precios de transferencia deban ser declaradas así desde el comienzo, pero no deja de parecer incorrecto que se pueda estar usando este recurso como una vía para escapar al plazo máximo de fiscalización. Y esto especialmente en aquellos casos en que los aspectos a fiscalizar sobre las operaciones que pueda haber tenido el contribuyente con partes vinculadas no ameriten razonablemente tal plazo indefinido; por ejemplo, en caso tenga que determinarse el interés cobrado por un accionista que ha realizado préstamos a su empresa, o por el alquiler de un terreno a una empresa vinculada familiarmente pero que realiza una actividad completamente distinta, o por la venta de productos de descarte sin valor significativo, etc.

 

Tampoco parece correcto que SUNAT pueda usar esta excusa sabiendo que ese requerimiento adicional sobre precios de transferencia no le servirá de nada y que lo cerrará al final de la fiscalización sin reparo alguno sobre ese tema, pero que continúe la fiscalización y luego siga emitiendo más requerimientos adicionales sobre los aspectos corrientes de la empresa y que no tienen nada que ver con partes vinculadas ni precios de transferencia.

 

Sería conveniente que el Código Tributario precise que, en todo caso, la parte de la fiscalización referida a precios de transferencia tendrá el plazo máximo de dos años desde la respuesta al primer requerimiento sobre ese aspecto (o tres años, si se quiere), o que sobre ese tema la fiscalización no tenga plazo definido (aunque esto nos sigue pareciendo excesivo), pero asimismo establezca que los demás aspectos a fiscalizar ya no puedan ser vueltos a requerir una vez alcanzado el plazo máximo, sin perjuicio de las prórrogas y suspensiones que puedan caber. De lo contrario se estaría desvirtuando la finalidad para la que fue establecida la regla del plazo máximo de fiscalización, por un recurso facilista y afectando la seguridad jurídica de los contribuyentes.

 

Además, lo mismo se podría aplicar a los casos en que la fiscalización encuentre un supuesto de elusión y active el procedimiento de la Norma XVI y el artículo 62-C del Código Tributario, al que tampoco se aplica el plazo máximo de fiscalización según el mismo 62-A. Pero, como en esos casos se debe llamar al comité revisor, el auditor seguramente no se arriesgará a molestar a esa área solo para extender su plazo máximo de fiscalización. En cambio, la excusa de precios de transferencia la tiene a mano simplemente. Y eso debería cambiar.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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miércoles, 2 de abril de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿CUANTOS REPRESENTANTES PUEDE TENER UN ACCIONISTA?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El artículo 90 de la Ley General de Sociedades (LGS) señala que todas las acciones de propiedad de un accionista deben ser representadas por una sola persona, pero deja a salvo la posibilidad de que el estatuto disponga algo distinto. En esta nota queremos explorar las diversas formas que puede adoptar y para qué puede servir dicha alternativa en empresas familiares.

 

No cabe duda de que, en caso de una pluralidad de representantes, pueden ser autorizados a participar en las juntas alternativamente (cualquiera de ellos podría asistir), sucesivamente (con un orden de prelación en cuanto a la citación a la junta) o incluso conjuntamente (podrían asistir todos ellos a la junta). Los dos primeros supuestos corresponden a modalidades usuales de la representación para actos jurídicos. Pero el último merece una precisión, ya que para actuar conjuntamente en una misma junta los representantes tendrían que haber sido designados para representar a un mismo lote de acciones, siendo que además tendrían que votar en el mismo sentido en ese caso (lo contrario sería ilógico).

 

Eso nos lleva a la posibilidad de que un accionista designe a varios representantes con facultades a cada uno de ellos respecto de una parte de sus acciones, con lo cual sí cabe que los votos de esos apoderados sean dispares en la junta (o incluso que alguno de ellos no asista a la junta). Pero, también cabe la posibilidad de que los diversos representantes sean designados respecto de un mismo lote de acciones, pero con facultades distintas, con lo cual asistirán a la junta uno o varios de ellos, dependiendo de los asuntos de agenda, correspondiendo que voten conforme a cada punto en debate.

 

Todo lo anterior puede resultar en una estructura de asistentes a una junta de accionistas bastante complicada. Pero, ¿para qué podría servir ello? Veámoslo con un ejemplo.

 

En una sociedad en que la gran mayoría de acciones son de propiedad de una persona natural (digamos, el fundador), puede ocurrir que dicha persona desee dar participación a sus hijos en la gestión de los aspectos societarios de la empresa, pero sin darles todavía la propiedad de las acciones. Puede entonces designar a cada uno de los hijos como representante de una parte de sus acciones, de modo que puedan, entre otras cosas, votar cada uno de ellos por determinados asientos en el directorio, o decidir sobre inversiones, movimientos de capital, reparto de utilidades, etc.

 

Ahora supongamos que el propietario de las acciones desea lo anterior pero no quiere que sus hijos puedan decidir ilimitadamente sobre cualquier tema. Para simplificar, diremos que solo hay un hijo con poderes de representación, pero puede el accionista designar a su lado a otra persona (un experto o asesor en determinados temas, por ejemplo), sin cuyo consenso el voto del hijo no estaría válidamente conformado. También podría establecerse ese requisito para el caso de facultades otorgadas por especialidad de asuntos a debatir en la junta (un hijo puede ocuparse de las finanzas, otro de la parte comercial, etc.).

 

Ya que las facultades de un accionista no se limitan a la asistencia a las juntas, ¿podría el accionista limitar a sus apoderados en cuanto a, por ejemplo, otorgar solo a uno de ellos la capacidad de solicitar una junta de accionistas con una agenda determinada? Pensamos que ello es igualmente posible, junto con las combinaciones que pueden anticiparse.

 

Ahora la complicación siguiente. Si los puntos de una agenda de junta incluyen uno que requiere quórum calificado para instalarla, pero los poderes de representación de un accionista están repartidos en función de los actos a debatir, ¿habrá quórum si están presentes los apoderados que pueden votar sobre los demás puntos de agenda, pero sin que esté presente el apoderado con facultades respecto de ese punto que requiere quórum calificado? Entendemos que, si la junta de accionistas es un solo acto y que no puede computarse quórum por cada punto de agenda, ello no es posible.

 

En otro aspecto de este tema, cabe preguntarse si en el caso que la sociedad acuerde un aumento de capital con la consiguiente emisión de acciones, teniendo un accionista con varios apoderados como los mencionados líneas arriba, ¿las nuevas acciones podrán ser representadas automáticamente por dichos apoderados en proporción a las que ya representaban antes del aumento? ¿O será necesario que el propietario señale, si así lo desea, que las nuevas acciones sean representadas en forma o por personas distintas? El estatuto, en todo caso, debería prever esto, dejando a salvo el derecho del accionista a reconfigurar los poderes de sus representantes como mejor lo desee.

 

Consideramos que todo lo anterior aplica también al caso en que las acciones pertenecen, por ejemplo, a una sucesión intestada, por lo que mientras dure el estado de indivisión de esa parte del patrimonio del causante (pueden existir muchas razones para no dividir las acciones de inmediato, por ejemplo porque se está a la espera de una valorización integral del patrimonio del causante), los miembros de la sucesión pueden acordar una representación plural por lotes de acciones para cada uno de ellos, sin que eso implique una transferencia de sus porcentajes de participación todavía.

 

Y podemos ponernos en muchas situaciones más en las que podría ser útil hacer uso de la posibilidad abierta por el artículo 90 de la LGS para empresas familiares. En suma, el asunto puede parecer muy complejo llegado el caso, pero si el estatuto adopta disposiciones mínimas para regular esta posibilidad de representación múltiple, y si los accionistas de la sociedad diseñan una estructura de poderes conveniente para la conformación y características del grupo familiar, así como para el buen gobierno de la sociedad, mientras se prepara una sucesión generacional, puede ser una buena herramienta de gestión.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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