Columna
“Derecho & Empresa”
TRABAJO
FORZOSO: ¿PAGO DE BENEFICIOS LABORALES?
Daniel
Montes Delgado (*)
SUNAFIL ha publicado el 1 de abril de 2016 su
Protocolo 001-2016-SUNAFIL/INII, en el cual establece la forma de actuación de
sus inspectores en materia de trabajo forzoso. En líneas generales, es un buen
documento de trabajo, especialmente porque aporta una serie de indicios que, de
verificarse en una inspección, pueden hacer que se sospeche de una situación de
trabajo forzoso, que es aquella en la cual el consentimiento de la víctima para
realizar el trabajo es obtenido ilícitamente a través de amenazas, no solo
físicas. Sin embargo, tenemos dos observaciones sobre este protocolo, que
pasamos a explicar.
La primera es que, en el acápite justamente de los
indicios, se incluye el caso de las ofertas de trabajo “increíbles”, aquellas
que son tan generosas que se aplica aquello de que “es tan bueno que no puede
ser cierto”, como una situación de engaño que puede haber servido como
mecanismo de atracción de las víctimas de trabajo forzoso; o cuando se ofrece
un puesto de trabajo pero en realidad se realiza otro, que además vulnera la
dignidad del trabajador. Sin embargo, si ese engaño no está unido a otros indicios,
no sería suficiente para acreditar una situación de trabajo forzoso. El simple
engaño para atraer trabajadores, ofreciendo un puesto para luego revelar el
verdadero puesto, por más poco digno o indigno que este último sea, si es que
no media coacción sobre el trabajador, y en la medida que el trabajador tenga
uso de sus facultades al momento de iniciar los servicios, termina siendo en el
peor de los casos una aceptación tácita de las verdaderas condiciones, pero un
trabajo forzoso en el sentido del protocolo.
La segunda es que, en el acápite referido a las
acciones que corresponde tomar al inspector de trabajo que comprueba una verdadera
situación de trabajo forzoso, se indica que el inspector debe exigir al
empleador el pago de las remuneraciones y beneficios laborales a la víctima,
para lo cual el inspector debe hacer la respectiva liquidación. Y esto sí nos
parece una incongruencia, puesto que el trabajo forzoso no solo es una
situación de infracción laboral, sino incluso un delito, por lo que no
corresponde que se “legalice” por la vía de exigir el pago de beneficios
laborales como si estuviéramos ante una relación laboral normal. Hace bien, por
supuesto, el protocolo en disponer el cese inmediato del trabajo forzoso, pero
nos parece que hacer una liquidación de beneficios laborales está fuera de
lugar. En todo caso, la indemnización a la víctima por el abuso o delito
cometido corresponde a la vía jurisdiccional, donde los jueces civiles o
penales establecerán esa indemnización, que no guarda relación con los
supuestos “beneficios laborales” sino con el daño integral a la persona sufrido
en una situación como la del trabajo forzoso.
La incongruencia es mayor si se toma en cuenta que
el protocolo añade que si el inspector no consigue que se paguen los beneficios
laborales durante la visita inspectiva debe “adoptar las medidas necesarias
para garantizar su cumplimiento”, lo cual es un misterio en cuanto al alcance
de tal orden, ya que el inspector no tiene facultades coactivas ni de ejecución
de cobro de adeudos laborales. Lo correcto es lo que el protocolo dice a
continuación, que el inspector debe derivar el caso al Ministerio de Justicia,
específicamente a la Dirección de Defensa Pública, para el apoyo a las víctimas
en el ejercicio de sus derechos frente al abuso o delito.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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