martes, 18 de octubre de 2016

Impuesto a los Dividendos ante acotaciones de SUNAT sobre resultados de la empresa

Columna “Derecho & Empresa”

IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y REPAROS DE SUNAT

Daniel Montes Delgado (*)

A fines de 2014 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta (IR), para disminuir progresivamente la tasa del impuesto para las empresas, pero elevando de igual forma el Impuesto a los Dividendos (ID) a cargo de los accionistas personas naturales. Así, para los ejercicios 2015-2016, la tasa del ID es de 6,8%  mientras que para la distribución de dividendos generados hasta el ejercicio 2014 la tasa es de 4,1%. Aparentemente, a fin de evitar confusiones, bastaría con que la empresa lleve la cuenta detallada de los dividendos generados en cada ejercicio, para aplicar la tasa correcta (no importa si el dividendo se reparte en 2016, si se trata de utilidades generadas en 2014, pagarán solo el 4,1%). Pero siempre puede haber otras consideraciones a tomar en cuenta.

Veamos el siguiente caso. Una empresa declara para efectos del IR una utilidad neta en el ejercicio 2014, después del IR, de 1´000,000. En marzo de 2015 distribuye esa cantidad entre sus accionistas y, siguiendo las reglas actuales, retiene solo el 4,1% del ID. Hasta ahí todo bien. Pero, en noviembre de 2015 SUNAT fiscaliza a la empresa y emite una resolución de determinación en la cual se establece que, por efecto de un indebido diferimiento de ingresos, parte de los ingresos del ejercicio 2014 se trasladaron al 2015, por lo que, reformulando los estados financieros del 2014, la utilidad neta de ese ejercicio, después del IR (cuya omisión se quiere cobrar SUNAT) asciende a 1’500,000. La pregunta es: ¿puede la empresa distribuir esos 500,000 adicionales como dividendo de 2014 y retener solo el 4,1%? ¿O debe retener el 6,8% que es la tasa del ID vigente para el 2015 o 2016?

Un primer escenario de respuesta sería aquel en que la empresa no impugna la resolución de SUNAT y acepta el reordenamiento de sus ingresos para el 2014. Aparentemente, siendo así y estando a que la resolución de SUNAT determina su verdadera utilidad de 2014, no haría falta nada más para que la empresa pueda distribuir esos 500,000 adicionales con la tasa de ID de solo 4,1%. Pero, operativamente, la cosa no es tan sencilla. Contablemente, si no se hacen los ajustes necesarios con base en la resolución de SUNAT, esa distribución de dividendos no aparecerá como correspondiente a los resultados de 2014, sino de 2015, por lo que no sería sencillo trasladar esto a la declaración jurada de la empresa de 2015. ¿Es necesario que la empresa entonces rectifique su declaración jurada del ejercicio 2014, e incluso la del 2015 si ya la hubiera presentado, a fin de no tener contingencias futuras con SUNAT, o al menos para revelar adecuadamente lo que ha sucedido con sus resultados anteriores? Aunque no debiera ser indispensable, creemos que sí es conveniente hacerlo así.

El otro escenario es el de una impugnación de la empresa respecto de la resolución de SUNAT. Siendo coherente, la empresa no debería distribuir esos 500,000 como dividendo del ejercicio 2014, ya que su posición es que en realidad no corresponden a ese ejercicio. Si finalmente el resultado de la impugnación le favorece, entonces no habrá pasado nada. Pero ¿y si la impugnación no le favorece y queda confirmado el reparo de SUNAT? ¿En el ejercicio en que ese resultado se conozca, podría distribuir esos 500,00 como dividendo del 2014 y retener solo el 4,1%? Entendemos que sí, pues eso nos devuelve al escenario uno, pero con el detalle quizá de tener más declaraciones que rectificar. Lo peor sería que esos 500,000, para el momento en que se resuelva la impugnación, se hayan repartido ya como dividendo del ejercicio 2015, reteniendo el 6,8%. En ese caso, ¿la diferencia de tasas del ID puede pedirse en devolución por parte de la empresa? No, ya que en rigor la empresa solo es un agente de retención, y serian los accionistas a quien les correspondería ese derecho, siempre que no haya prescrito. En cualquier caso, los accionistas podrían exigir, conforme a las normas societarias, responsabilidad a la empresa por la retención indebida, sea que exijan o no a SUNAT el reembolso.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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