Columna
“Derecho & Empresa”
IMPUESTO
A LOS DIVIDENDOS Y REPAROS DE SUNAT
Daniel
Montes Delgado (*)
A fines de 2014 se modificó la Ley del Impuesto a
la Renta (IR), para disminuir progresivamente la tasa del impuesto para las
empresas, pero elevando de igual forma el Impuesto a los Dividendos (ID) a
cargo de los accionistas personas naturales. Así, para los ejercicios
2015-2016, la tasa del ID es de 6,8%
mientras que para la distribución de dividendos generados hasta el
ejercicio 2014 la tasa es de 4,1%. Aparentemente, a fin de evitar confusiones,
bastaría con que la empresa lleve la cuenta detallada de los dividendos
generados en cada ejercicio, para aplicar la tasa correcta (no importa si el
dividendo se reparte en 2016, si se trata de utilidades generadas en 2014,
pagarán solo el 4,1%). Pero siempre puede haber otras consideraciones a tomar
en cuenta.
Veamos el siguiente caso. Una empresa declara para
efectos del IR una utilidad neta en el ejercicio 2014, después del IR, de
1´000,000. En marzo de 2015 distribuye esa cantidad entre sus accionistas y,
siguiendo las reglas actuales, retiene solo el 4,1% del ID. Hasta ahí todo
bien. Pero, en noviembre de 2015 SUNAT fiscaliza a la empresa y emite una
resolución de determinación en la cual se establece que, por efecto de un
indebido diferimiento de ingresos, parte de los ingresos del ejercicio 2014 se
trasladaron al 2015, por lo que, reformulando los estados financieros del 2014,
la utilidad neta de ese ejercicio, después del IR (cuya omisión se quiere cobrar
SUNAT) asciende a 1’500,000. La pregunta es: ¿puede la empresa distribuir esos
500,000 adicionales como dividendo de 2014 y retener solo el 4,1%? ¿O debe
retener el 6,8% que es la tasa del ID vigente para el 2015 o 2016?
Un primer escenario de respuesta sería aquel en que
la empresa no impugna la resolución de SUNAT y acepta el reordenamiento de sus
ingresos para el 2014. Aparentemente, siendo así y estando a que la resolución
de SUNAT determina su verdadera utilidad de 2014, no haría falta nada más para
que la empresa pueda distribuir esos 500,000 adicionales con la tasa de ID de
solo 4,1%. Pero, operativamente, la cosa no es tan sencilla. Contablemente, si
no se hacen los ajustes necesarios con base en la resolución de SUNAT, esa
distribución de dividendos no aparecerá como correspondiente a los resultados
de 2014, sino de 2015, por lo que no sería sencillo trasladar esto a la
declaración jurada de la empresa de 2015. ¿Es necesario que la empresa entonces
rectifique su declaración jurada del ejercicio 2014, e incluso la del 2015 si ya
la hubiera presentado, a fin de no tener contingencias futuras con SUNAT, o al
menos para revelar adecuadamente lo que ha sucedido con sus resultados
anteriores? Aunque no debiera ser indispensable, creemos que sí es conveniente
hacerlo así.
El otro escenario es el de una impugnación de la empresa
respecto de la resolución de SUNAT. Siendo coherente, la empresa no debería
distribuir esos 500,000 como dividendo del ejercicio 2014, ya que su posición es
que en realidad no corresponden a ese ejercicio. Si finalmente el resultado de
la impugnación le favorece, entonces no habrá pasado nada. Pero ¿y si la
impugnación no le favorece y queda confirmado el reparo de SUNAT? ¿En el
ejercicio en que ese resultado se conozca, podría distribuir esos 500,00 como
dividendo del 2014 y retener solo el 4,1%? Entendemos que sí, pues eso nos
devuelve al escenario uno, pero con el detalle quizá de tener más declaraciones
que rectificar. Lo peor sería que esos 500,000, para el momento en que se
resuelva la impugnación, se hayan repartido ya como dividendo del ejercicio
2015, reteniendo el 6,8%. En ese caso, ¿la diferencia de tasas del ID puede
pedirse en devolución por parte de la empresa? No, ya que en rigor la empresa solo
es un agente de retención, y serian los accionistas a quien les correspondería
ese derecho, siempre que no haya prescrito. En cualquier caso, los accionistas
podrían exigir, conforme a las normas societarias, responsabilidad a la empresa
por la retención indebida, sea que exijan o no a SUNAT el reembolso.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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