jueves, 6 de octubre de 2016

Adelantos de obras de construcción e Impuesto a la Renta

Columna “Derecho & Empresa”

ADELANTOS DE OBRA E IMPUESTO A LA RENTA

Daniel Montes Delgado (*)

Las empresas constructoras, dada la especial naturaleza de los servicios que prestan, tienen la posibilidad de escoger entre dos métodos de asignación de las rentas generadas por sus contratos de obra. El primero de ellos, al que nos referimos en este artículo, es el del inciso a) del art. 63 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), que consiste en que de cada pago recibido a cuenta de la obra se considere el porcentaje de ganancia bruta calculado en el presupuesto, como renta del ejercicio en que se recibió el pago. Esto tiene sentido, en la medida que permite distribuir las ganancias provenientes de la obra a lo largo del plazo de la misma (que abarca, para este caso, más de un ejercicio), siguiendo un criterio de lo “percibido”, contrariamente al criterio de lo devengado que rige para la generalidad de las empresas.

Pero eso no soluciona todos los aspectos, especialmente en cuanto a los adelantos de obra (suma que recibe el contratista para empezar los trabajos y que amortiza conforme al avance de obra a lo largo del plazo de la misma). El primero es el de los pagos a cuenta, que tratándose de adelantos de obra, si alcanzaran a todo el monto del adelanto, sin importar si el avance de la obra todavía no empieza o es muy reducido en comparación, significaría un perjuicio para la empresa constructora. Es por ello que los pagos a cuenta solo deben calcularse sobre los avances de obra cobrados en cada mes, es decir, sobre el monto de retribución que recibe la empresa constructora por cada avance de obra. Y así lo señala el art. 36 del Reglamento del IR, de modo que los adelantos no cuentan para los pagos a cuenta, sino hasta que se van convirtiendo en avances de obra; lo que es ratificado por el reciente Informe 174-2013 de SUNAT.

Pero, como la norma reglamentaria habla de “importes cobrados”, cabe preguntarse ¿si al incluir la amortización proporcional del adelanto, la constructora está cobrando ese importe amortizado? Si nos atenemos a la factura por el avance, pareciera que no, ya que al haber facturado el adelanto en su oportunidad, el monto de la amortización ya no formará parte del monto de la factura por avance de obra, o en todo caso aparecerá como un descuento. Si resulta que la amortización del adelanto no se considera cobrado en el avance de obra, entonces llegaríamos al absurdo de que el adelanto nunca estaría sujeto al pago a cuenta, ni cuando se recibe ni cuando se amortiza, lo que no es intención de la norma. Lo razonable es entender que el adelanto se percibe, para los pagos a cuenta, cada vez que se amortiza en los avances de obra.

Caso distinto es el del IR anual, ya que como mencionamos líneas arriba, el adelanto de obra en este caso da lugar a que, para efectos de la declaración anual, se considere como ganancia bruta el porcentaje respectivo sobre ese adelanto, sin importar si parte del mismo se ha ejecutado o no al momento del cierre del ejercicio en cuestión. Pero eso no elimina tampoco del todo los problemas. ¿Qué pasa si, después de recibido el adelanto, digamos en noviembre de 2013, la empresa constructora ve resuelto el contrato de obra por parte de su comitente, en enero de 2014? ¿Debe seguir considerando, para su DJ anual de 2013 el porcentaje de ganancia bruta por una obra que ya no tiene ni le va a generar ganancia alguna? Si somos estrictos, la respuesta es que sí, pese a que parece injusto.

Por estos aspectos consideramos que las normas de la Ley y el Reglamento del IR debieran tener precisiones adicionales, que eviten confusiones, además de señalar expresamente las diferencias del tratamiento tributario de los adelantos con las normas contables. Hace bien el citado Informe 174-2013 de SUNAT en señalar que en esta materia no rigen las normas contables o financieras sobre ingresos, pero sería mejor que esa distinción se hiciera a nivel de normas de mayor jerarquía.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario