Columna
“Derecho & Empresa”
EMPRESA
UNIPERSONAL Y TRABAJO DE PARIENTES: ¿GASTO DEDUCIBLE?
Daniel
Montes Delgado (*)
El derecho laboral busca proteger a la parte débil
de la relación laboral, que es el trabajador. Pero ¿qué pasa cuando el
trabajador está directamente relacionado con su aparente empleador, al punto
que no pueden aplicarse fácilmente las categorías de esta rama del Derecho? En
el caso específico del cónyuge y los parientes consanguíneos hasta el segundo
grado (hijos, nietos, padres, abuelos, hermanos), además del cónyuge, la norma
laboral peruana señala que el trabajo a favor de su pariente que conduce un
centro de trabajo (taller, comercio, servicios, etc.) “no genera relación
laboral” (segunda disposición complementaria y transitoria del D. Leg. 728).
Hasta allí, esta regla parece razonable, en la medida que si uno asume que este
trabajo conjunto es el de un grupo familiar, que se apoya unos a otros para su
sustento, no parece conveniente darle la posibilidad a los integrantes de
exigir beneficios laborales al pariente que conduce el negocio del que viven
todos.
Sin embargo, el tema no es tan sencillo. Primero,
porque la norma no distingue entre parientes, de modo que igual podríamos estar
ante los hijos menores de edad del empresario unipersonal, como de los padres
ancianos, o de hijos mayores de edad, incluso estos últimos podrían tener ya
sus propias cargas familiares. De modo que no es un requisito que los parientes
mencionados “dependan” económicamente del empresario unipersonal, en el sentido
de tener su única posibilidad de sustento en esa empresa familiar. Tanto el
cónyuge como los hijos mayores de edad, los hermanos o los padres podrían tener
iguales o mejores posibilidades de encontrar trabajo y progreso en otros
empleos, pero el caso es que la norma permite que laboren junto a su pariente,
pero sin los beneficios de cualquier trabajador.
Por otro lado, no podemos entender que allí donde
la norma dice que no hay relación laboral tampoco debe haber remuneración,
porque eso sería no solo incoherente sino además injusto, especialmente en los
casos ya señalados, como el del hijo mayor de edad con sus propias cargas
familiares, que si trabaja con su padre será a cambio de alguna retribución, o
de otro modo no tendría sentido ese trabajo. Entonces, debemos concluir que
estamos ante una prestación de servicios, subordinada además, con pago de una
retribución, pero sin beneficios laborales por mandato expreso de la ley.
Pasemos ahora al ámbito tributario. Las cargas de
personal son, por definición, deducibles en cualquier empresa, pero actualmente
prácticamente la única forma de registrar esas cargas de personal es a través
del PDT de Planillas, pero eso supone que se afecte las relaciones laborales
declaradas en esa planilla a los tributos socio-laborales (contribuciones a
ESSALUD y ONP, o a las AFP en su caso), además del Impuesto a la Renta de
Quinta Categoría; sin mencionar que podría dar lugar a beneficios como CTS,
gratificaciones y vacaciones, o al menos puede dar pie a que se reclamen tales
beneficios. Se exceptúan de esta regla los casos de relaciones no laborales
previstas en esa planilla, como las prácticas pre y profesionales, el
aprendizaje o las relaciones llamadas de “cuarta-quinta”. Pero el caso es que
para el trabajo de los parientes del empresario unipersonal no hay nada previsto
en esa planilla, y si se intenta crear una clase nueva de relación en el PDT,
eso supone la afectación que ya mencionamos, que sería un gran problema.
Sin embargo, en el art. 37 de la Ley del Impuesto a
la Renta encontramos la mención al trabajo de los familiares del empresario
unipersonal, señalando que el requisito para que sean deducibles las
retribuciones pagadas a tales parientes es que se demuestre que efectivamente
trabajan en la empresa. Se podría pensar entonces que, a falta de la planilla,
bastaría con documentos fehacientes que evidencien ese trabajo y el pago
respectivo, para que sean deducibles esos gastos. Pero la realidad es que SUNAT
exige que figuren en planilla, con lo cual volvemos al problema inicial, porque
en ese caso exige también el pago de los tributos socio-laborales, que
encarecen el asunto y restan todo incentivo para incluirlos en planilla. Y la
jurisprudencia del Tribunal Fiscal sobre el tema va por el mismo camino.
Creemos que es necesario entonces que se actualice
el PDT de Planillas para admitir esta clase especial de relación de prestación
de servicios, sin afectarlas a nada, salvo quizá el Impuesto a la Renta de Quinta
Categoría, si es que se supera el mínimo no imponible. O, en su defecto, que
SUNAT reconozca esos gastos siempre que se le demuestre fehacientemente el
trabajo realizado y las retribuciones pagadas a esos parientes.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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