Columna
“Derecho & Empresa”
SERVICIOS
PRESTADOS EN EL EXTERIOR Y SERVICIOS DIGITALES NO SON LO MISMO
Daniel
Montes Delgado (*)
El Impuesto a la Renta (IR) grava todas las rentas
de las personas y entidades “domiciliadas” en el Perú, pues el domicilio es
nuestro criterio determinante para gravar las ganancias de las personas que
tienen vinculación con nuestro país. A diferencia de ello, en el caso de los “no
domiciliados” el IR solo grava aquellas rentas que puede calificar como de “fuente
peruana”, vale decir, en estos casos no se atiende a las circunstancias de la
persona o entidad, sino a las del acto o hecho material que constituya el
supuesto para entender que estamos ante una renta de fuente peruana. Así, por
ejemplo, sucede con “las originadas en actividades civiles, comerciales,
empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio
nacional” (art. 9 de la Ley de IR).
Si se lee a contrario la cita anterior, pareciera
que cualquier actividad como las de servicios, que se realicen fuera del
territorio nacional y sean ejecutadas por un no domiciliado, quedaría fuera del
ámbito de aplicación del IR peruano. Por supuesto, las cosas no son tan
sencillas, ya que aún ante un servicio realizado íntegramente en el exterior,
podríamos estar ante una renta de fuente peruana. ¿Cómo? Por ejemplo, en el
caso que el servicio lo realice un establecimiento permanente ubicado en el
Perú, pero que es del no domiciliado (se puede seguir siendo no domiciliado aunque
físicamente uno se encuentre en el territorio nacional). O cuando se trata de
servicios de crédito en los cuales los capitales se coloquen o utilicen
económicamente en el país por quien lo recibe.
Y un caso más especial aún, introducido hace
algunos años es el de los “servicios digitales”, vale decir, aquellos servicios
“prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los
protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier
otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el
servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país” (art. 9 de la
ley). Principalmente, se busca gravar los servicios recibidos por empresas que
tributan en el Perú. Entre los servicios que califican como digitales, tenemos
al “acceso electrónico a servicios de consultoría: servicio por el cual se
pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a
través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de
comunicación” (art. 4-A del Reglamento de la Ley del IR).
Pero fuera de esos casos especiales, sigue siendo
una regla general que los servicios realizados en el extranjero por parte de un
no domiciliado no están gravados con el IR. De modo que debe haber una forma de
distinguir un caso que cae dentro de esta regla general de uno que puede
calificarse como servicio digital. ¿Existe ese criterio en las normas? Sí, pues
el reglamento señala claramente: “en caso concurran conjuntamente con la
prestación del servicio digital o …, otras prestaciones de diferente naturaleza,
los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de
otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada”. Muy
bien dicho, pero ¿si no se puede hacer exactamente esa distinción, al tratarse
de un servicio integral? No hay problema, el reglamento sigue diciendo: “Sin
embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta
discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la
transacción”.
Aquí llegamos al meollo del asunto y que motiva
este comentario. Los auditores de SUNAT, en algunos casos (no muchos hasta
ahora, afortunadamente), o desconocen esta regla de clasificación (quieren encasillar
el servicio en un solo lado, valiéndose de cualquier característica
particular), o la interpretan muy restrictivamente (quieren que la empresa fiscalizada
demuestre el valor de cada parte de la operación, pese a que a veces ello no se
puede).
Vayamos por lo primero. En un caso, el auditor le
requiere a la empresa peruana que explique cómo es que se realiza el servicio
de asesoría en la tramitación del desaduanaje en el puerto de destino de las
mercaderías exportadas, haciendo hincapié en la forma en que se realizan las
comunicaciones con la empresa del exterior prestadora del servicio, y la
empresa peruana contesta diciendo que ello se realiza a través del “Skype”, “Whatsapp”
y correo electrónico básicamente. El auditor grita entonces “eureka!” y señala
eso como evidencia de que estamos ante un servicio digital, lo cual es absurdo,
porque el hecho de que la norma del reglamento citada líneas arriba concentre
su atención en los aspectos comunicacionales del servicio de consultoría solo
significa que la norma únicamente busca gravar a los servicios que usan
intensivamente esos medios de comunicación. Y es que el reglamento, en esta
parte, completa la definición de “servicios digitales” como aquellos que se
presten “mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente
automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información”. En el caso mencionado, lo esencial del
servicio de consultoría no es la comunicación (que siempre es necesaria, dicho
sea de paso), sino la solución de problemas o dificultades que se presenten en
las aduanas de los países de destino, lo que se ejecuta realizando
procedimientos y gestiones ante esas autoridades extranjeras.
Ahora veamos lo segundo. En el mismo caso, el
auditor se pone magnánimo y señala que bueno, entonces solo gravará la parte de
las comunicaciones del servicio, para lo cual la empresa debe demostrar el
valor de esa parte, con documentos y en forma fehaciente. Esto es aún más
absurdo que lo anterior, como es evidente, porque a nadie le interesa, cuando
contrata estos servicios, discriminar el valor de esos aspectos
comunicacionales para gravarlos como rentas de fuente peruana. Ya solo tratar
de explicarle estas exquisiteces a los no domiciliados es sumamente complicado,
y ejecutarlo sería peor todavía, por no hablar de las dificultades de los
propios auditores para fiscalizar esto. Pero la intención de ellos no es esta,
sino que con una lógica indebida, sostienen que si no se les puede demostrar
esa discriminación de valores, entonces todo es servicio digital, dejando de
lado así la regla del reglamento ya citada, conforme a la cual se debe atender
a lo “esencial” de las cosas y no a sus aspectos accidentales o accesorios.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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