miércoles, 21 de noviembre de 2012

Impugnacion de notificaciones tributarias invalidas


NOTIFICACIONES PELIGROSAS

Daniel Montes Delgado (*)
 

Imagine la situación siguiente: hoy día recibe en su empresa una notificación de cobranza coactiva de SUNAT, por una suma considerable, que debe pagar en siete días bajo riesgo de ser embargado en sus bienes y cuentas bancarias, por unas supuestas deudas tributarias de ejercicios anteriores, de las que usted nunca tuvo conocimiento previo. Recuperado de la sorpresa inicial, indaga sobre este asunto y, en efecto, SUNAT tiene como debidamente notificadas no solo las resoluciones de determinación y de multa puestas a cobro, sino además varios requerimientos de fiscalización no atendidos pero igualmente debidamente notificados. Precisamente, las deudas obedecen a la aplicación de presunciones por la supuesta falta de respuesta a esos requerimientos.

¿Cómo pudo pasar esto? En no pocos casos, esto se debe a negligencia o mala fe de los propios miembros de su empresa, que extraviaron las comunicaciones, o las encarpetaron y olvidaron dar aviso al responsable, o las escondieron para no revelar deficiencias en la contabilidad, o para evitar responsabilidades, etc.

Pero, en otros casos, y empiezan a ser más frecuentes, el vicio está del lado del notificador de la SUNAT, más precisamente de la empresa contratada por esa entidad para realizar las notificaciones. Casos que hemos conocido: (1) el notificador deja constancia que la persona que lo atendió no quiso recibir el documento ni firmar, pero cuando describe el local del contribuyente, señala que tiene dos pisos en lugar de uno, o un color de puerta que no corresponde, o una referencia incoherente (“junto a un parque”, cuando no hay parque alguno), (2) el notificador deja constancia que no abrió nadie la puerta del local, pero cuando consigna la hora (horas y minutos), es la misma que corresponde a otra notificación realizada a otro contribuyente que tiene domicilio a varios kilómetros de distancia, (3) el notificador deja constancia que le recibieron el documento, pero no se identificó la persona ni firmó, pero se descubre después que ese notificador había estado de licencia por enfermedad en la empresa de mensajería ese mismo día, entre otros casos.

En todas situaciones, es válido presumir que la supuesta notificación nunca existió, por lo que parece lógico asumir que se puede impugnar la cobranza coactiva en base a ello. Presenta usted su recurso de queja por existir una violación del procedimiento legal, pero lamentablemente el Tribunal Fiscal le dirá que no puede pronunciarse sobre estos temas, porque no tiene competencia para analizar la falsedad del cargo o constancia de notificación, es más, también se declara incompetente para analizar si la diligencia de notificación es fehaciente o no, por más pruebas que se aporten, o por más evidente que sea el error. Esto en virtud de una jurisprudencia de observancia obligatoria (RTF 17003-7-2010), que así lo ha decidido, argumentando que analizar esos casos sería atribuirse competencia en casos penales, porque de por medio habría una falsificación de documentos (en ese caso concreto de la RTF, el asunto es que la firma del notificador en el cargo era muy distinta a la firma de esa persona registrada en su DNI). Por ello, exige que en todo caso primero se siga un proceso judicial que declare esa falsedad.

Olvida el Tribunal Fiscal, sin embargo, que nadie le está pidiendo que declare culpable de un crimen al notificador, sino que analice si la falta de fehaciencia es tan evidente que amerite dejar de lado esa supuesta notificación, aspecto meramente administrativo que no colisiona con las competencias del poder judicial. Y no olvida, pero soslaya el Tribunal Fiscal, que comparados de un lado la celeridad de la cobranza coactiva y la lentitud de un proceso judicial, esa solución suya es ilusoria, porque el contribuyente se verá rápidamente perjudicado.

Si fuera correcto el argumento del tribunal, entonces debería abstenerse de resolver los casos en que SUNAT le imputa al contribuyente que sus facturas de compra son falsas, o que sus libros contables contienen datos falsos, o que sus operaciones son simuladas o nunca existieron, etc. En todos esos casos también podemos advertir temas penales de por medio, pero eso no impide que la administración los use como fundamentos de sus resoluciones. Hay aquí, entonces, una falta de equidad en cuanto al derecho de probar cuestiones fundamentales para el interés de los contribuyentes, con el agravante que los notificadores ni siquiera son funcionarios públicos, lo que impediría una responsabilidad directa del ente recaudador en caso de producirse un grave daño por estos vicios, por lo que creemos que este criterio del tribunal debe revisarse prontamente.

(*) Abogado PUCP,MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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