CUANDO
EL TRABAJADOR PERJUDICA AL EMPLEADOR
Mirella Bernal Suárez (*)
Se dice
que en
la relación laboral existe una situación que, per se, es desigual, siendo el
trabajador la parte débil y el empleador la parte fuerte. Debido a dicha afirmación
muchas instituciones del Derecho Laboral han venido surgiendo con el pasar del
tiempo, como: el principio de primacía de la realidad, la negociación
colectiva, los sindicatos, entre otros. Sin embargo, ¿qué ocurre cuando es el
empleador el perjudicado por el actuar de su trabajador?, ¿qué ocurre cuando el
empleador confía en alguien, y esa persona abusa de esa confianza y realiza
actos negligentes o culpables?
Ahora
bien, cuando una empresa contrata a una persona para un puesto determinado, lo
mínimo que espera es que cumpla con las obligaciones inherentes a dicho puesto
y que además actué de forma diligente y honesta. Cuando ello no ocurre la
relación laboral sufre momentos conflictivos, puesto que las llamadas de
atención verbales o por escrito no se hacen esperar, las mismas que buscan que
el trabajador realice bien su trabajo. Sin embargo existen situaciones en las
cuales aparentemente los trabajadores realizan bien su trabajo, pero después el
empleador se encuentra con la ingrata sorpresa de que existen faltantes en la caja
chica de la empresa, gastos sin justificar o algunos bienes se han perdido.
Frente a dichas situaciones, el empleador tiene la opción de ejercer su
potestad sancionadora.
El poder de dirección viene acompañado de la
potestad sancionadora, la cual es aquella facultad de castigar las
diversas infracciones de los
trabajadores. Las formas en la que puede concretarse giran, básicamente, en
torno a las siguientes manifestaciones: mediante una amonestación, la suspensión
en las labores sin goce de haber y el despido.
Entonces,
cuando un trabajador hurta bienes de la empresa comete la falta grave
tipificada en el artículo 25º, literal c) de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, el cual indica que es falta grave la apropiación
consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentren
bajo su custodia, así como la retención o utilización indebida de los mismos,
en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor.
Así
pues, dicha falta implica la vulneración del deber de honradez derivado del principio de buena fe
laboral que debe guiar toda relación de trabajo. Es por eso que se castiga la
apropiación consumada o frustrada de bienes y servicios del empleador o que se
encuentren bajo su custodia, en tal sentido podemos decir, de conformidad con
lo establecido de manera unánime por la doctrina, que la falta se produciría
tanto si se concretiza la apropiación, así como si ella solo queda en tentativa
toda vez que, entendemos, la intención frustrada de apropiarse de un bien del
empleador califica de por sí como una falta.
De otro
lado, ha establecido la jurisprudencia, que en caso de que se produzca
efectivamente la apropiación de los bienes del empleador, debe atenderse a tres
criterios: i) que el bien del empleador pase al patrimonio de un tercero por
acción del trabajador o al patrimonio de este último; ii) que el hecho
beneficie a un trabajador o a un tercero y iii) que dicho acto perjudique al
empleador. Sin embargo respecto al tercer criterio, debido al tenor del inciso
c) del artículo 25, ya no sería necesario para configurar la falta.
Se
encuadran dentro de este supuesto por ejemplo: el manejo por el trabajador de
fondos o dinero del empleador para fines distintos y en provecho propio o de
terceros, retener y disponer de sumas de dinero provenientes de clientes del
empleador, el trabajador de un banco que sin autorización de sus superiores o
excediendo sus facultades concede a un tercero sobregiros, por cuanto ha
utilizado indebidamente dinero que le fue confiado por su empleador para
beneficiar a terceros.
La
segunda situación prevista es la retención o utilización indebida de los bienes
o servicios, en beneficio propio o de terceros, esto podría configurarse, por
ejemplo, cuando el empleado utiliza uno de los vehículos del empleador con el
objeto de transportar mercadería de contrabando o para transportar cierta
cantidad de material de construcción de propiedad de un tercero cobrando los
honorarios a este o confeccionando en horas de trabajo una pieza metálica sin
autorización de la empresa, utilizando equipo del taller en perjuicio de la
misma. Por ello se sugiere que exista una política de utilización apropiada de
bienes en la empresa que respalde la sanción cuando exista un manejo indebido.
Si el trabajador ha cometido cualquiera de las faltas
graves comentadas y el empleador tiene pruebas suficientes para acreditar ello,
tiene la facultad de iniciar el procedimiento de despido. Sin embargo, el
despido no es la única consecuencia, también podría implicar una responsabilidad de corte civil y/o penal. Puesto que,
las vías laboral y penal son independientes y la falta de pronunciamiento
dentro de un proceso penal no importa que un juez no pueda resolver en sede
laboral confirmando la sanción al trabajador, de ser el caso.
(*) Abogada por la Universidad
de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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