La
CTS y su base de cálculo ante variaciones de sueldo
Mirella Bernal Suárez (*)
La
compensación por tiempo de servicios (en adelante CTS) es uno de los
beneficios más antiguos de nuestro derecho laboral. Aparece por primera vez el 7 de febrero de 1924, al expedirse la Ley Nº
4916 (Ley del empleado público), la cual
en su artículo 1 la concibió como una indemnización
por el despido no justificado;
que se perdía si el despido era motivado o si el empleado se retiraba sin
aviso, y era aplicable solo a los
empleados.
Así pues, la CTS era en aquel tiempo una
indemnización que se fundaba en la antigüedad o tiempo de servicios del
trabajador en la empresa que lo expulsaba de su personal. Por ello se usaban
como sinónimos: indemnización por antigüedad y también indemnización por
cesantía. Con el transcurso del tiempo, la CTS dejó de ser una indemnización y pasó a ser un beneficio social, cuya finalidad
última era el sostenimiento del trabajador durante el periodo en que dejara de
laborar en una empresa y consiguiera otro empleo; pues se constituía como un ahorro por los años que prestó sus servicios
para alguien, y era otorgado, hasta ahora, al margen de la causa de la
extinción del vínculo laboral.
Dicha esencia de ahorro la encontramos actualmente,
cuando se señala que la compensación por tiempo de servicios (CTS) tiene la
calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el
cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia, pues así lo
establece el artículo 1 del D. Leg. 650, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado
por el D.S. 001-97-TR (en adelante Ley de CTS), es decir, funciona como un
seguro de desempleo o por cese.
Ahora
bien, a quiénes corresponde la CTS y qué monto debe depositarse, son los temas
que abordaremos a continuación. Para responder a la primera pregunta debemos
señalar que dicho beneficio social le corresponde a todos los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad privada que cumplan con dos
requisitos: a) que por lo menos tengan un mes de servicios y, b) que cumplan
por lo menos en promedio una jornada mínima de cuatro horas diarias o 20 horas a
la semana, por ello es que los trabajadores a tiempo parcial no tienen derecho
a recibir CTS.
Teniendo
en cuenta lo antes señalado, se encuentran excluidos: a) los trabajadores
que no cumplan cuando menos una jornada mínima de 4 horas diarias o de 20 horas
semanales, b) los trabajadores que perciban el 30% o más del importe de las tarifas
que paga el público por los servicios (no se considera tarifa las
remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo) y,
c) los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como los de
construcción civil, pescadores, artistas, trabajadoras del hogar y casos
análogos, que se rigen por sus propias normas.
Con
relación al monto a depositarse, debemos tener en cuenta que para el cálculo de
CTS, deberá determinarse primero la remuneración computable. De acuerdo al art. 9 de la Ley de CTS, se considera remuneración
computable a la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente
perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su
labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su
libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación
principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los
conceptos contemplados en los arts. 19 y 20.
Del artículo antes mencionado, tenemos que la
remuneración computable será aquella percibida regularmente por el trabajador,
es decir, aquella que el trabajador recibe todos los meses. Esta regla es de
fácil aplicación en aquellos casos en los cuales el trabajador percibe una
misma remuneración dentro del periodo, pero ¿qué sucede cuando en dichos meses
el trabajador recibe un aumento o ve disminuida su remuneración?, por eso es
importante preguntarnos cuándo se considera regular a una remuneración.
Dando respuesta a dicha cuestión, el art. 16 indica que se considera
remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun
cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.
Partiendo de ello, la doctrina es unánime al señalar que siempre se utiliza la
remuneración del mes anterior al depósito (octubre, para el depósito de
noviembre o abril, para el depósito de mayo), aún cuando se haya producido un
incremento.
Ahora bien, ¿qué sucede en caso de una reducción de la remuneración? Para la
mayoría de autores es claro que, en dicho supuesto, también se utilizará la
remuneración correspondiente al mes anterior al depósito, puesto que al no
tratarse de una remuneración variable, no debe sacarse el promedio. Sin
embargo, para otros autores, frente a dicha situación, la remuneración se
computará por el promedio de lo recibido en los diferentes meses. Esto último
tiene lógica, pero no mayor sustento legal.
Finalmente,
es importante señalar que la determinación adecuada del monto de CTS a
depositar no sólo es una discusión doctrinaria, sino que además tiene una
consecuencia económica, puesto que si no se realiza el pago adecuado, el
Ministerio de Trabajo, dependiendo del número de trabajadores de la empresa,
podrá imponerle una multa desde 6 UIT a 10 UIT.
(*) Abogada por la Universidad de Piura.
Montes Delgado – Abogados SAC.
Buenas tardes,
ResponderEliminarTengo una consulta. Una amiga está en problemas. Sucede que ella ha renunciado al trabajo a tiempo parcial que tenía. Y ahora en la liquidación (ella ha laborado casi 1año y medio) le quieren descontar sus tardanzas y faltas al reglamento de la empresa, pero estos ya habían sido descontandos en su momento.
La interrogante es: podrían descontarle lo que mencioné líneas arriba?.
Gracias