¿LO OPCIONAL COMO OBLIGATORIO?
Daniel
Montes Delgado (*)
En la Ley del Impuesto
a la Renta (IR), para el caso de las rentas empresariales, se establecen una
serie de obligaciones formales destinadas a facilitar el control por parte de
la administración tributaria, de modo que pueda conocer no solo la realización
de los hechos generadores de obligaciones tributarias, sino además sus
características que ayuden a definirlos y a fijar la base imponible, medible
monetariamente, para efectos del cálculo del impuesto.
Conforme a lo
anterior, la obligación formal principal para las empresas es la de llevar
contabilidad, como es lógico. Es la contabilidad la que debe registrar las
operaciones y actividades de la empresa de modo que tanto los titulares de la
empresa como otros usuarios, entre ellos la administración tributaria, puedan
conocer el estado patrimonial de la empresa (digamos, la fotografía del cierre
del año) y el flujo de ingresos y egresos de un ejercicio (digamos, el
resultado de las actividades, sea ganancia o pérdida).
La contabilidad, por
definición, exige un nivel de detalle elevado, de forma que el control pueda
realizarse en todos los puntos críticos (inventario de mercaderías, gastos de
caja chica, depreciación, etc.), así como para poder brindar información relevante
al propietario para la toma de decisiones. Y, en cuanto a esos aspectos, da lo
mismo que hablemos de un pequeño negocio como una bodega, o de una empresa con
docenas de locales de venta y miles de artículos diferentes a ser vendidos, con
decenas de miles de operaciones de venta al año. Por suerte, la complejidad de
la contabilidad puede graduarse, hasta cierto punto, conforme a las reglas de
la ciencia contable, precisamente.
Por eso mismo, sería
absurdo exigir el mismo nivel de detalle de la contabilidad para efectos de control
tributario. En consecuencia, es lógico, por ejemplo, que se exija menos
complejidad a la contabilidad de las pequeñas empresas, que a las más grandes.
¿Y cómo se mide el tamaño de las empresas? Generalmente, por el volumen de sus
ventas anuales.
Y así lo hace
precisamente el art. 65 de la Ley del IR, cuando señala que las empresas que hubieran
vendido menos de 150 UITs (S/. 547,500.=) en el ejercicio anterior, “deberán
llevar como mínimo un registro de ventas, un registro de compras y un libro
diario de formato simplificado”. Y añade la norma que las demás empresas
deberán llevar contabilidad completa, lo que supone llevar un diario completo,
un libro mayor y un libro de inventarios y balances, entre otros requisitos
adicionales a los de las pequeñas empresas.
Bien leída la norma,
es claro que la regla general es que las empresas lleven contabilidad completa,
mientras que las pequeñas empresas son la excepción y pueden llevar una
contabilidad simplificada como la mencionada en la norma. Ese es el sentido de
la expresión “como mínimo”, puesto que esa expresión admite la posibilidad de
que se produzca “lo más”, quedando la decisión en manos del obligado. Por lo
demás, es lógico que las pequeñas empresas puedan elegir la contabilidad
simplificada si así lo desean, en la medida que eso les representa menores
costos administrativos. Aún así, si la pequeña empresa desea, por otros motivos
(control, por ejemplo), llevar contabilidad completa, no habría impedimento
para que lo haga.
Lo anterior nunca ha
generado dudas, pero el caso es que hemos tomado conocimiento de una
fiscalización en Lima, en que el auditor ha observado a una pequeña empresa el
que no lleve el libro diario de formato simplificado, sino contabilidad
completa. En su interpretación, el art. 65 “obliga” a llevar ese libro
simplificado, y si el contribuyente lo desea, puede llevar adicionalmente los
demás libros, pero no puede escapar de la primera obligación. Interpretación
errada, claro está, desde que implica un doble trabajo para llevar ambas clases
de contabilidad, en el mejor de los casos. Y, en el peor de los casos, implica
una limitación de no llevar contabilidad completa a las pequeñas empresas, que
no existe en la norma.
Creemos que la interpretación
del auditor obedece a dos cosas: a) SUNAT está practicando fiscalizaciones parciales,
puntuales, limitadas, y b) está empleando para ello a personal entrenado en
cuestiones específicas, como contabilidades simplificadas solamente. Al no
encontrar el tipo de contabilidad para cuya revisión fue entrenado, el auditor
esgrimió este argumento, lamentablemente equivocado, sin lugar a dudas.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado –
Abogados SAC.
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