Columna “Derecho &
Empresa”
TRANSPARENCIA DE INFORMACION
PÚBLICA Y ENTIDADES PRIVADAS
Daniel Montes Delgado (*)
Nos han realizado una consulta un tanto curiosa que amerita una
reflexión. Se trata de una entidad educativa privada a la cual le llega una
carta de un estudio de abogados, que defiende en un proceso laboral a una
empresa determinada, frente a una persona que reclama derechos laborales
vulnerados. Pues bien, este estudio de abogados requiere que se le informe,
para los fines de ese proceso, acerca de los estudios, horarios y otros datos
del demandante, alegando que la entidad educativa, al prestar un servicio
público (educación) está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806).
Prescindiendo de los fines para los cuales el estudio de abogados
solicita la información, pues no son relevantes, lo cierto es que el pedido es
errado. Pero empecemos por analizar las normas involucradas, porque es cierto que
la Ley de Transparencia se remite al art. I del título preliminar de la Ley de
Procedimiento Administrativo General (LPAG), a fin de precisar qué entidades
deberán sujetarse a las normas de transparencia. Y en ese art. I de la LPAG, su
numeral 8 se refiere a “las personas jurídicas bajo el régimen privado que
prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de
concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la
materia”.
Pero a ese numeral 8 el D. Leg. 1272 le hizo una precisión al agregar un
párrafo adicional que señala que “los procedimientos que tramitan las personas
jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la
presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada”. Estamos
así ante una excepción, ya que las entidades privadas, por más que brinden
servicios públicos, no dejan de ser privadas y, en todo caso, si esos servicios
requieren de procedimientos administrativos en las relaciones de esas entidades
con sus usuarios, la LPAG solo alcanza a estos últimos, no a cualquier tercero.
Y, de paso, sería muy difícil sostener que por el hecho de esa prestación de
servicios públicos, toda la información de los usuarios se haya convertido en “información
pública”. Y es que, por supuesto, estas entidades no son parte de la
administración pública en sentido propio, pues no son parte del Estado, por ser
precisamente de naturaleza privada.
Por otro lado, la Ley de Transparencia, aunque recoja la definición de
la LPAG, no puede dejar de observar que en el caso de las entidades privadas
que prestan servicios públicos, no deja de ser una excepción, por lo que si
queda claro que esas entidades no son parte de la administración pública, no se
les puede aplicar la ley de transparencia de manera integral como sí es posible
con los entes estatales propiamente dichos. De allí que la Ley 27806 incluya en
su art. 9 la precisión de que las personas jurídicas privadas del numeral 8 del
art. I de la LPAG “solo están obligadas a facilitar la información referida a
la prestación de los mismos (los servicios públicos) a sus respectivos
organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las
obligaciones establecidas en esta Ley (27806)”.
Sin perjuicio de lo anterior, el hecho es que la educación no es un “servicio
público” en el sentido del numeral 8 del art. I de la LPAG, pues dicha norma se
refiere solo a aquellos servicios públicos “propios”, los que el Estado debe
prestar conforme a sus atribuciones y obligaciones, no así a los “impropios”,
como pueden ser los de educación, salud, entre muchos otros. Si pensáramos que
basta que una empresa privada tenga una autorización del Estado para prestar
servicios o realizar actividad económica para entender que presta un “servicio
público”, entonces los bancos, clínicas, colegios, universidades, empresas de energía,
mineras, empresas petroleras, empresas de telecomunicaciones y muchas otras
deberían considerarse entidades “públicas” en ese sentido, lo cual es absurdo.
Es más, siguiendo con ese absurdo, bastaría que mi negocio de comida requiera
una licencia de funcionamiento municipal para que me atribuyan la calidad de
ente que presta servicios “públicos”.
Por ello, el pedido del caso en comentario no es correcto. Sin perjuicio
además de que se ha olvidado de las obligaciones que impone la Ley de
Protección de Datos Personales, que impide que los datos de un usuario sean
distribuidos de cualquier manera. En todo caso, si el juez, dentro de un
proceso cualquiera, solicita la información conforme a sus atribuciones, dicho
pedido sí deberá ser atendido, pero eso es otra situación completamente
diferente.
(*)
Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
29-05-18.
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