Columna
“Derecho & Empresa”
DOMICILIO
FISCAL Y DOMICILIO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Daniel
Montes Delgado (*)
El Tribunal Constitucional (TC) ha sentenciado un
caso (Exp. 07279-2013-PA/TC) en el que ha declarado que las notificaciones de
SUNAT en un procedimiento de fiscalización y otro subsecuente de cobranza
coactiva, son nulas y que se debió notificar al contribuyente, además de su
domicilio fiscal declarado, en el domicilio consignado en su DNI, a fin de
tener certeza absoluta de que el contribuyente estaba enterado de los
apercibimientos decretados en su contra (multa por no comparecer y embargo para
cobrar esa multa).
Lo primero a señalar es que, conforme al Código
Tributario, y debido a un elemental sentido común y criterio práctico, la administración
tributaria necesita un domicilio fiscal del contribuyente donde ejercer
válidamente sus facultades de apremio y coercitivas, de otro modo nadie
cumpliría sus obligaciones tributarias. Y la solución a ello es dejar a cargo
del contribuyente la obligación de declarar un domicilio fiscal, el que puede
cambiar cuantas veces sea necesario. Mientras ese cambio no se produzca, la
administración puede seguir notificando válidamente en el último domicilio
fiscal declarado, y eso está bien.
Conforme a lo anterior, se necesitaría, en un caso
concreto, razones de peso que justifiquen que SUNAT deba apartarse de esa
situación establecida por la ley. En este caso, al parecer solo hay dos. La
primera es que la contribuyente tuvo un RUC activo solo en el año 2004, dándole
de baja ese mismo año, dejando su domicilio fiscal declarado sin cambio, pese a
que al parecer luego dejó de usar ese domicilio. Y la segunda es que SUNAT,
pese a notificar exclusivamente en el domicilio fiscal desde la primera
citación a comparecer, cuando realiza finalmente el embargo, notifica además en
el domicilio consignado en el DNI de la contribuyente. Estas dos circunstancias
son citadas por la sentencia en mayoría, pero no son explicadas ni argumentadas
adecuadamente, por más que parezca que han influido en el análisis de los
vocales del TC.
Para fundamentar su decisión, al TC le basta hacer
una presunción de orden lógico: si una persona no comparece cuando es citada
dos veces, ni dice nada cuando le notifican una multa, debe ser porque se no
está enterando de esos actos de la administración. Pero olvida que, en este
caso, se trata precisamente de actos de la administración tributaria, es decir,
del tipo de actos que precisamente una persona puede querer entorpecer con su
silencio o su inacción o su voluntad de no colaborar.
Y la exigencia del TC en el sentido que SUNAT debe
buscar certeza absoluta en sus notificaciones, yendo más allá de la regla del
domicilio fiscal, no tiene sentido por lo mismo: le debe tocar al contribuyente
la obligación de mantener un domicilio fiscal declarado válido y donde se
asegure de recibir cualquier notificación. Por lo demás, el domicilio del DNI
tampoco es garantía de una notificación válida, porque ese domicilio puede
dejarse sin cambio, pese a que la persona ya no viva allí, sin consecuencia
alguna para el administrado, es decir, no tiene incentivo alguno para mantener
un domicilio real en su DNI, por lo que la historia de la falta de respuesta a
las notificaciones en el domicilio fiscal puede perfectamente repetirse con el
del DNI.
Lo que siempre se ha criticado a SUNAT es que, no
pocas veces, sus notificaciones son defectuosas, que escoge arbitrariamente
cualquiera de las formas de notificación (presencial, cedulón, publicación,
página web, etc.), que sus servicios tercerizados de notificación cometen
fraudes y omisiones, entre otras cosas, pero pretender lo que señala el TC es
ir demasiado lejos y dejar de lado la responsabilidad que le toca a cada
persona respecto de sus asuntos, en especial si se trata de temas tan
importantes como las obligaciones tributarias. Pero así es el TC, extremista en
cuanto a pretender garantizar derechos algunas veces, mientras que en otras se
olvida de ese rol y avala cualquier actuación de la administración o situaciones
legislativas injustas y arbitrarias. Falta orden en sus criterios,
lamentablemente.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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