Columna “Derecho
& Empresa”
RESOLUCION
DE CONTRATOS Y SUS FORMALIDADES
Daniel
Montes Delgado (*)
El tema de las demandas de desalojo y sus
requisitos siempre da mucho que hablar, porque en cuanto a ello los jueces
tienen criterios muy específicos, que rayan si se quiere en la exquisitez. Así,
si se plantea una demanda de desalojo por ocupación precaria (sin título
habilitante para la posesión), pero resulta que el demandado no es exactamente
un precario, por más que la parte demandante tenga igualmente válidas razones
para exigir que se le devuelva la posesión del bien, la demanda será declarada
improcedente o infundada. Entonces, si se quiere demandar desalojo por
precario, se debe ser muy cuidadoso con la configuración de esa causal. Es lo
que en otros lares llaman una situación de “disparo único”, no se puede fallar.
Esto viene a comentario por la sentencia recaída en
la Casación 4980-2015 LIMA SUR (publicada el 03 de enero de 2018). Y es
interesante por su relación con otro tema muy importante: la diferencia entre
la forma de resolución de un contrato que establece por defecto el Código Civil
(art. 1429) y la forma de resolución que pueden pactar las partes en el
contrato (art. 1430). En este caso, una empresa que había vendido un inmueble
en cuotas, se comunica el incumplimiento en el pago de tres cuotas como causal
de resolución conforme al art. 1429, concediendo el plazo de cinco días para el
pago. Al no hacerse efectivo el pago, la empresa da por resuelto el contrato y
subsecuentemente demanda el desalojo por ocupación precaria, al entender que el
poseedor demandado ya no tiene título habilitante (al haber desaparecido el
vínculo contractual) para estar allí. Parece lógico, pero el caso es que la
empresa pierde el proceso después de varios años, sin conseguir recuperar la
posesión de su bien. ¿Por qué? Veamos.
La Corte Suprema señala que el apercibimiento
comunicado por la empresa demandante conforme al art. 1429, no había cumplido
con otorgar el plazo que indica esa norma para el cumplimiento de la obligación
en mora, que es de quince días, ni un día menos. Y la empresa del caso solo
había otorgado cinco días para ello. Con eso, resulta que el contrato había
sido resuelto indebidamente, es decir, no había desaparecido el vínculo
contractual y por tanto el demandado no era un precario, sino que todavía tenía
un título habilitante, cuya validez en todo caso tendría que discutirse en otro
proceso. El disparo único había fallado.
A diferencia de ese supuesto, el art. 1430 del
Código Civil permite a las partes pactar que, ante un incumplimiento
determinado señalado expresamente en el contrato, la parte que sí ha cumplido
comunique simplemente a la otra parte incumplida que va a hacer uso de esta
cláusula y da por resuelto el contrato, sin necesidad de otorgar un plazo para
subsanar el incumplimiento. A primera vista, esta forma de resolver los contratos
parece mucho más ventajosa y de hecho lo es, aunque no necesariamente siempre.
Quizá le hubiera ido mejor a la empresa del caso en comentario, si hubiera
pactado esta forma de resolución y no dejar ese tema a la forma por defecto del
art. 1429, el que además uso en forma incorrecta.
Entonces, si el contrato no dice nada expreso en
contrario sobre la forma de resolución, debemos aplicar el art. 1429 (el art.
1430 no se aplica por subsidiariedad ni nada parecido, debe ser expresamente
pactado y deben ser bien señaladas las prestaciones por las cuales se quiere
resolver automáticamente), pero respetando su formalidad y el plazo mínimo.
Y si se pactó conforme al art. 1430, también debe
usarse correctamente, comunicando a la parte incumplida la decisión de valerse
de ese recurso, sin contaminar ello con variaciones que puedan desvirtuar la resolución.
Así, si en esa comunicación se le concede un plazo a la otra parte para subsanar
su incumplimiento, ya no estamos ante una resolución automática. Y si se cita a
la vez el art. 1430 con el art. 1429 (error frecuente), ya no queda claro si la
resolución puede ser válida o no. Como tampoco debe usarse la forma del art.
1430 ante situaciones que no son claramente las pactadas como causal de
resolución automática, para las cuales debemos seguir usando el art. 1429.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario