Columna “Derecho & Empresa”
¿ESTAFA O INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO?
Denunciar en la vía penal o
demandar en la vía civil
Deysy López Zegarra (*)
Es
habitual escuchar “me estafaron”, ante cualquier acción por la cual nos hemos
sentido engañados y hemos perdido algún bien mueble, inmueble o dinero. Cuando el decorador no cumplió con poner las
telas que pedimos, cuando la compradora dejó de pagarnos por los bienes
entregados en alquiler-venta, cuando nos vendieron un vehículo que tenía el
kilometraje manipulado, o nos venden un vehículo de propiedad de otra persona
distinta al vendedor, cuando nos ofrecen un viaje de ensueño, haciéndonos pagar
por ello, pero que nunca se hace realidad. Esos son algunos ejemplos de
acciones que podemos considerar como estafa, por el perjuicio ocasionado;
incluso pretendemos presentar denuncias ante la fiscalía, pero estas no
prosperarán porque nuestros fiscales considerarán que se tratará de
incumplimiento de obligaciones de una de las partes contratantes y que dicho
incumplimiento no acarrea la comisión de un delito que deba ser solucionado en
la vía penal, pues existen otras vías para la solución de ese tipo de
conflictos.
La
doctrina señala que la mayoría de delitos de estafa se produce en el marco de
una relación contractual; pero ¿cómo diferenciamos el delito de estafa del
incumplimiento contractual? La respuesta no es sencilla, pero en el desarrollo
jurisprudencial se nos dan pautas que debemos observar:
1.
En
la estafa, “el agente actúa con dolo”, es decir que antes de celebrar el contrato,
el agente tiene conocimiento que no va a poder cumplir, pero pese a ello se
obliga falsamente, induciendo a error a la víctima; en cambio en el
incumplimiento contractual, aun cuando en el contrato ha mediado buena fe y el
agente cuenta con las condiciones para cumplir su obligación, por circunstancias
extraordinarias, o incluso por negligencia, no cumple con la obligación
pactada.
2. De lo anterior, también podemos
decir que la diferencia entre la estafa y el incumplimiento contractual radica también
en el momento donde se ubica el engaño; si es anterior a la disposición
patrimonial entonces hablaremos de estafa, pues la intención sería generar un
perjuicio económico a la víctima, en provecho del autor; sin embargo si el
engaño se ubica en un momento posterior de la disposición patrimonial y del
perjuicio patrimonial, estaremos hablando de un incumplimiento contractual. Tal
es el caso de quien contrató para un alquiler- venta de bienes muebles, pagó
puntualmente las primeras cuotas pero al dejar de pagar y requerírsele el pago señala
que pagará sin embargo no lo hace, y al ser denunciada el fiscal determinó que
al existir un conflicto jurídico de intereses ante el incumplimiento de
obligaciones contractuales, la vía correcta para exigir el pago y/o devolución
de los bienes, era la vía civil.
3.
Asimismo,
la Corte Suprema estableció nuevas reglas jurisprudenciales, que constituyen precedente
vinculante, que los jueces penales deberán aplicar para identificar los delitos
de estafa: Tendrán que analizar si existió o no “accesibilidad normativa a la información del bien”; es decir, si la
víctima logró tener acceso a toda la información que necesitaba para disponer
del bien y si cuenta con el conocimiento pertinente para entenderla o
descifrarla. Además, “deberán determinar
si era exigible que tal información sea conocida por la víctima del supuesto
engaño o si le correspondía brindarla al propio autor”. Sobre este punto;
para la Corte Suprema, solo “existirá un
engaño típico de estafa cuando la superación del déficit de información no sea
competencia de la víctima, sino del autor del hecho o suceso fáctico”; quien
brindará a la víctima la información que a ésta no le competía recabar o
descifrar.
Nuestra
recomendación siempre será que antes de disponer de nuestros bienes se deben
tomar ciertas medidas, informarnos y verificar que la información que nos
proporciona la otra parte es auténtica; contrastar la información que podamos
obtener de nuestras indagaciones con la proporcionada. Sabemos además, que
quien interactúa en el mercado de bienes registrables tiene la carga de conocer
el contenido de sus inscripciones, pues se
presume, sin admitir prueba en contrario, que todos conocen el contenido de las
inscripciones registrales. No puede alegar estafa quien compra un bien registrado que se encuentra
embargado, si antes no accedió al
registro para verificar que dicho bien se encuentre libre, tengamos en
cuenta que no existirá estafa cuando la
propia víctima con su descuido genere el perjuicio patrimonial que alega.
(*)
Abogada por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
he pagado muchos intereses a caja piura durante varios meses..y no me dejan de cobrar un excesivo interes despues de un mes..
ResponderEliminarnecesito asesoria.
ResponderEliminarpor favor