miércoles, 24 de enero de 2018

Diferencia entre estafa y el incumplimiento de un contrato

Columna “Derecho & Empresa”

¿ESTAFA O INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO?
Denunciar en la vía penal o demandar en la vía civil

Deysy López Zegarra (*)

Es habitual escuchar “me estafaron”, ante cualquier acción por la cual nos hemos sentido engañados y hemos perdido algún bien mueble, inmueble o dinero.  Cuando el decorador no cumplió con poner las telas que pedimos, cuando la compradora dejó de pagarnos por los bienes entregados en alquiler-venta, cuando nos vendieron un vehículo que tenía el kilometraje manipulado, o nos venden un vehículo de propiedad de otra persona distinta al vendedor, cuando nos ofrecen un viaje de ensueño, haciéndonos pagar por ello, pero que nunca se hace realidad. Esos son algunos ejemplos de acciones que podemos considerar como estafa, por el perjuicio ocasionado; incluso pretendemos presentar denuncias ante la fiscalía, pero estas no prosperarán porque nuestros fiscales considerarán que se tratará de incumplimiento de obligaciones de una de las partes contratantes y que dicho incumplimiento no acarrea la comisión de un delito que deba ser solucionado en la vía penal, pues existen otras vías para la solución de ese tipo de conflictos.

La doctrina señala que la mayoría de delitos de estafa se produce en el marco de una relación contractual; pero ¿cómo diferenciamos el delito de estafa del incumplimiento contractual? La respuesta no es sencilla, pero en el desarrollo jurisprudencial se nos dan pautas que debemos observar:
1.       En la estafa, “el agente actúa con dolo”, es decir que antes de celebrar el contrato, el agente tiene conocimiento que no va a poder cumplir, pero pese a ello se obliga falsamente, induciendo a error a la víctima; en cambio en el incumplimiento contractual, aun cuando en el contrato ha mediado buena fe y el agente cuenta con las condiciones para cumplir su obligación, por circunstancias extraordinarias, o incluso por negligencia, no cumple con la obligación pactada.
2.       De lo anterior, también podemos decir que la diferencia entre la estafa y el incumplimiento contractual radica también en el momento donde se ubica el engaño; si es anterior a la disposición patrimonial entonces hablaremos de estafa, pues la intención sería generar un perjuicio económico a la víctima, en provecho del autor; sin embargo si el engaño se ubica en un momento posterior de la disposición patrimonial y del perjuicio patrimonial, estaremos hablando de un incumplimiento contractual. Tal es el caso de quien contrató para un alquiler- venta de bienes muebles, pagó puntualmente las primeras cuotas pero al dejar de pagar y requerírsele el pago señala que pagará sin embargo no lo hace, y al ser denunciada el fiscal determinó que al existir un conflicto jurídico de intereses ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, la vía correcta para exigir el pago y/o devolución de los bienes, era la vía civil.
3.       Asimismo, la Corte Suprema estableció nuevas reglas jurisprudenciales, que constituyen precedente vinculante, que los jueces penales deberán aplicar para identificar los delitos de estafa: Tendrán que analizar si existió o no “accesibilidad normativa a la información del bien”; es decir, si la víctima logró tener acceso a toda la información que necesitaba para disponer del bien y si cuenta con el conocimiento pertinente para entenderla o descifrarla. Además, “deberán determinar si era exigible que tal información sea conocida por la víctima del supuesto engaño o si le correspondía brindarla al propio autor”. Sobre este punto; para la Corte Suprema, solo “existirá un engaño típico de estafa cuando la superación del déficit de información no sea competencia de la víctima, sino del autor del hecho o suceso fáctico”; quien brindará a la víctima la información que a ésta no le competía recabar o descifrar.

Nuestra recomendación siempre será que antes de disponer de nuestros bienes se deben tomar ciertas medidas, informarnos y verificar que la información que nos proporciona la otra parte es auténtica; contrastar la información que podamos obtener de nuestras indagaciones con la proporcionada. Sabemos además, que quien interactúa en el mercado de bienes registrables tiene la carga de conocer el contenido de sus inscripciones, pues se presume, sin admitir prueba en contrario, que todos conocen el contenido de las inscripciones registrales. No puede alegar estafa quien compra un bien registrado que se encuentra embargado,  si antes no accedió al registro para verificar que dicho bien se encuentre libre, tengamos en cuenta  que no existirá estafa cuando la propia víctima con su descuido genere el perjuicio patrimonial que alega. 


(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

2 comentarios:

  1. he pagado muchos intereses a caja piura durante varios meses..y no me dejan de cobrar un excesivo interes despues de un mes..

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