SELECCIONANDO
A LOS INVITADOS A LA FIESTA
Daniel
Montes Delgado (*)
Cuando dos o más
personas se juntan para llevar a cabo alguna actividad económica, pueden
hacerlo a través de varias formas jurídicas. Una de ellas es la formación de
una “sociedad”, que se sujetará a las reglas de una ley específica, la Ley
General de Sociedades (LGS), para armonizar las relaciones entre los socios y
entre estos y la sociedad. Ahora bien, como quiera que uno no elige a cualquier
persona para ser su socia, cabe preguntarse qué pasa cuando esa persona ya no
desea seguir siendo parte de la sociedad, o si, lamentablemente, fallece o
queda incapacitada y en su reemplazo aparecen otras personas, que no
necesariamente deseamos como socios nuestros.
El caso aparentemente
más sencillo es el de los herederos de un socio fallecido. El art. 290 de la
LGS permite, en el caso específico de las sociedades comerciales de
responsabilidad limitada (SRL), que el estatuto disponga que la sociedad puede
ejercer un derecho a adquirirles sus participaciones a los herederos, al precio
que determine un mecanismo de valorización pactado igualmente en el estatuto.
En ese caso, los herederos no se pueden oponer a la transferencia de las
participaciones, ni discutir el precio, en la medida que el socio fallecido se
sujetó voluntariamente a esas reglas. Pero, esto debe preverse expresamente en
el estatuto, pues es algo opcional, si el estatuto no dice nada al respecto, no
se podrá usar esta fórmula.
En el caso de las
sociedades anónimas (SA), no existe en la LGS una disposición similar a la
anterior, pero nada impide que el estatuto la establezca, puesto que es un
pacto lícito y que no afecta los derechos de los socios, sino que los regula.
Pero no hace falta que
una persona fallezca para tener herederos, pues existe la figura del anticipo
de legítima, que no es otra cosa que una donación del socio a sus herederos
forzosos (cónyuge e hijos). Esto no es una venta, razón por la cual muchas
veces los estatutos de sociedades (cualquiera de ellas) no contempla ningún
derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los otros socios, para
impedir que un heredero ingrese a la sociedad, cuando los demás socios no
tienen interés en hacer negocios con él o ella. Sin embargo, de nuevo nada
impide que el estatuto incluya una disposición que permita a la sociedad o a
los otros socios ejercer un derecho de preferencia en esos casos de
transferencias a título gratuito, pactando además un mecanismo de valorización,
siendo el más sencillo el del “valor de participación patrimonial”, que resulta
de dividir el total del patrimonio (básicamente capital más reservas y
utilidades acumuladas) entre el número total de acciones o participaciones. De
nuevo, el heredero anticipado no podrá oponerse a esta transferencia. Y lo
mismo puede aplicarse a otras formas de transferencia gratuita, como donación a
terceros no herederos, liquidación de relaciones de convivencia, separación de
patrimonios en caso de socios casados, etc.
Un caso más difícil es
el del supuesto en que el socio no fallece, ni pretende transferir su
participación en la sociedad, pero por cualquier causa queda incapacitado
física o mentalmente para ejercer sus derechos como socio, y en reemplazo de él
aparecen sus curadores (potenciales herederos o no) o representantes legales
designados por el consejo de familia o por un juez, según el caso. No nos queda
tan claro si es posible prever este supuesto en el estatuto y forzar una
transferencia a favor de la sociedad o de los otros socios en este caso, habida
cuenta que es posible que el estado de incapacidad no sea permanente y se
pudiera estar vulnerando algún derecho del socio incapacitado, además del hecho
de que formalmente sigue siendo socio, no como en los casos anteriores en que
deja de serlo. En todo caso, pensamos que este supuesto puede regularse a
través de un pacto de accionistas, como una obligación de venta con una condición
suspensiva, ligada a supuestos como este. En suma, mecanismos para limitar la
inclusión de nuevos socios no deseados existen , solo es cuestión de usarlos
adecuadamente.
(*) Abogado PUCP. MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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