SI LO
OFRECE, DEBE CUMPLIRLO
Ana
Becerra Barreto (*)
No cabe duda que el consumidor es uno de los
agentes principales en el mercado, ya que son ellos de quienes depende el
tráfico comercial. Teniendo en conjunto el poder de decidir, con sus compras y
decisiones diarias, cuáles de los proveedores permanecerán en el mercado, sin
embargo individualmente el consumidor puede ser la parte débil de una relación
comercial y por eso tiene una protección especial.
El Código de Protección y Defensa del
Consumidor (CDC), respecto a la tutela de los consumidores o usuarios, sostiene
que deben ser entendidos como aquellas personas naturales o jurídicas que
adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, productos o
servicios. Así, se puede deducir que para que una persona, ya sea natural o
jurídica, sea considerada como consumidor, es necesario que concurran por lo
menos dos condiciones: por un lado, debe adquirir, utilizar o disfrutar un
producto o servicio; y por otro, debe ser el destinatario final de los mismos
(no debe darse el caso que lo traslade a terceros o lo utilice para una
posterior transacción).
Tal cual sostiene el precedente de observancia
obligatoria en la Resolución Nº 101-96-TDC, el ámbito de protección de la
normativa no se encuentra restringido exclusivamente a los compradores o
contratantes de un producto o servicio. Es decir, una persona puede entrar en
contacto con un bien o un servicio de muchas maneras, sin necesariamente
haberlo adquirido directamente como propietario o sin que incluso medie una
relación contractual con el proveedor. Además, no basta que una persona
adquiera, utilice o disfrute un producto o un servicio, para que ésta sea
considerada consumidor. Para ello, será además necesario que esa persona sea
destinatario final de los mismos. En este sentido, cabe señalar que este debe
adquirir, disfrutar o utilizar un bien o servicio; en principio, para la
satisfacción de sus necesidades personales, familiares o de su entorno social
inmediato.
Lo
anteriormente señalado es importante porque es necesario precisar que dicha
persona, para ser considerado consumidor o usuario, debe destinar el producto o
servicio a un uso distinto al que le daría un proveedor. Esto implica que no
pueden ser considerados consumidores o usuarios, las personas que adquieren,
utilizan o disfrutan un bien o servicio para el desarrollo de sus actividades
como tales, pues en tal circunstancia, no se adquiere, utiliza o disfruta un
bien o servicio como el último eslabón de la cadena producción-consumo, sino
para realizar una determinada actividad. La excepción a esta regla es el caso
de las pequeñas empresas.
Asimismo
en este contexto, al referirnos a un verdadero consumidor, hacemos referencia a
las características que debe llevar consigo un “consumidor razonable”. Esto
implica que el consumidor cuente con toda la información relevante respecto a
los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de tal
manera que aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable, usando
su diligencia ordinaria; sin ser necesario que este cuente con conocimientos
técnicos o profesionales al respecto.
Por tanto,
cabe aclarar que se considera un consumidor razonable a quien exige lo esperado
según un contrato, alguna oferta realizada, o según se haya establecido
mediante la voluntad de las partes referente a las características del producto
o servicio sobre el cual se ha pactado; mas no a quien exige que se le satisfaga sus propias
expectativas acerca de lo que este desee percibir respecto al producto o
servicio determinado, sin que se le haya ofrecido expresamente. Una empresa
proveedora, por tanto, debe tener cuidado con mantener perfecta coherencia
entre lo que ofrece a sus clientes y lo que finalmente les brinda.
(*)
Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario