¿SON INEMBARGABLES LAS RENTAS DE CUARTA CATEGORIA?
Daniel
Montes Delgado (*)
Las deudas deben pagarse, por lo cual en caso el
deudor de cualquier clase de créditos u obligaciones no cumpla con ello, su
patrimonio puede ser embargado, usando por parte del acreedor los medios
legales respectivos. Este derecho de invocar la coerción del Estado aplica
tanto a los acreedores privados (que deben acudir a las instancias judiciales) como
públicos, aunque estos últimos, según el caso, pueden hacer uso de facultades
de autotutela y proceder a realizar los embargos por su propia cuenta en el
ámbito administrativo.
Por supuesto, estos mecanismos de cobranza han de
tener límites, ya que no por asegurar la cobranza de los créditos para el
acreedor se puede poner en peligro la propia subsistencia de los deudores o de
sus familias. Esto aplica especialmente para el caso de los deudores que
generan ingresos principalmente como trabajadores. Aunque el patrimonio que
hayan podido acumular con el producto de ese trabajo sea embargable sin más límite,
por ejemplo predios, vehículos o valores; los ingresos directamente
provenientes de su trabajo (remuneración o retribución), así como los que sean
indispensables para realizar el mismo (computadora, equipos, herramientas,
libros), en principio no son embargables (art. 648 del Código Procesal Civil,
aplicable tanto a deudas materia de cobranza judicial como administrativa).
No siempre es sencillo distinguir entre lo que es
embargable y lo que no lo es, especialmente tratándose de personas que realizan
labores o actividades que pueden ser informales o que están a caballo entre la
formalidad y la informalidad. ¿Es embargable el vehículo de propiedad de alguien
que se dedica al servicio de taxi por su cuenta? ¿Lo serían varios vehículos de
propiedad de esa persona en caso los alquile a terceros para lo mismo, o ya ha
dejado de ser trabajador para tener solo rentas de capital?
En el caso de trabajadores en planilla (rentas de
quinta categoría) es más sencillo determinar lo que puede ser embargado,
teniendo además el acreedor la ventaja de poder apoyarse en el empleador como
agente de retención. En este supuesto, la norma citada dispone que no se pueda
embargar la parte de la remuneración que no exceda de 5 Unidades de Referencia
Procesal, que es lo mismo que decir 1/2 UIT (hoy día S/ 2,575.00); se entiende
eso como una referencia mensual. Y el exceso solo puede embargarse hasta una tercera
parte en cada oportunidad.
Pero tenemos
el caso de las personas que realizan trabajos para terceros sin una relación
laboral propiamente dicha (con la característica de subordinación), sino con
una relación contractual de naturaleza civil (locación o prestación de
servicios). Estos últimos pueden ser servicios que se prestan a una sola
entidad o persona natural o jurídica, como los casos frecuentes en que esos
servicios se prestan a una sola persona (peor aún si en realidad esa relación aparentemente
exclusiva de cuarta encubre una verdadera relación de quinta).
No obstante, en todos los casos, la regla es la
misma que en el caso de los trabajadores en planilla, aunque puede ser más
complicado ejecutarla. No obstante, durante un buen tiempo, se quería entender,
sobre todo por parte de los ejecutores coactivos del Estado y sus
procedimientos de cobranza coactiva, que la norma no aplicaba a las rentas de cuarta
categoría y que estas podían embargarse sin límite. La excusa para ese
razonamiento era que la norma habla de “remuneración” y si entendemos ese término
en sentido estricto, eso solo es lo que perciben los trabajadores en planilla.
Pero, la norma no ha pretendido ser restrictiva, sino que se refiere a todas
las personas que viven exclusiva o principalmente de su trabajo personal, y eso
incluye a esos trabajadores de cuarta categoría (profesionales, artistas,
científicos, oficios) mencionados, sea que entendamos que perciben “retribución,
contraprestación, estipendio, honorarios, recompensa” o un largo etcétera.
Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en
sentencias como las recaídas en los Exp. 02375-2014-PA/TC o 02877-2014-PA/TC,
entre otros. Aunque en esos casos se indique que esto aplica a aquellos trabajadores
de cuarta que tengan “una sola fuente”, es decir, un mismo pagador de esas
rentas, entendemos que igualmente debe aplicar a los casos en que la persona
perciba esas rentas de varios pagadores, con tal que pueda demostrar que es su
trabajo personal la fuente de esos ingresos, así como que tales ingresos los
destina para su subsistencia y la de su familia.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.