viernes, 7 de febrero de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

MUNICIPIOS Y ORDENES DE PAGO: ¿QUIEN NOS AYUDA?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

En materia tributaria los municipios disponen de los mismos tres tipos de valores (así llamamos en la jerga tributaria a los actos administrativos con los cuales se exige una deuda a los contribuyentes): resoluciones de determinación, resoluciones de multa y órdenes de pago. El primero se usa normalmente para cobrar la diferencia entre el tributo declarado por el contribuyente y lo fiscalizado por la entidad, mientras que la segunda se usa para sancionar una infracción tributaria.

 

En el caso de la orden de pago, se trata de tributos por cobrar, y el Código Tributario (CT) señala seis supuestos para emitirla, incluyendo cuatro que tienen que ver indirectamente con la determinación del tributo, y solo dos (numerales 1 y 3 del art. 78) se aplican, por un lado, a tributos autoliquidados (declarados pero no pagados) y, por otro lado, a diferencias en el tributo derivadas de errores de redacción o cálculo en las declaraciones.

 

Aunque debiera estar en la Ley de Tributación Municipal, existe la regla de que las municipalidades solo pueden emitir órdenes de pago en esos dos casos que derivan de las propias declaraciones de los administrados; lo cual está señalado en la Ley del Procedimiento de Cobranza Coactiva (LPCC) que, pese a su nombre genérico, solo se aplica a municipalidades (SUNAT se rige solo por el Código Tributario y sus reglamentos). Esto tiene su origen, qué duda cabe, en el uso extendido y hasta abusivo de este tipo de valor por los municipios. La explicación de tal abuso es sencilla: mientras las resoluciones de determinación se pueden reclamar sin pago previo, las órdenes de pago requieren pagarse para ser reclamadas. Como es obvio, la tentación de la administración municipal de turno de agenciarse recursos y pasarle el problema a la siguiente, es muy grande.

 

Ahora bien, los ejecutores coactivos, tanto bajo las reglas del CT como de la LPCC, tienen como facultad, y como deber también, obviamente, verificar primero la exigibilidad de la deuda contenida en los valores, incluyendo las órdenes de pago que, la LPCC señala expresamente deben haber sido “emitidas conforme a ley”. Eso, para lo que tratamos aquí, estriba en primer lugar en que se haya respetado la emisión de la orden de pago solo en los casos de tributos autodeterminados por el contribuyente y en los casos de errores materiales.

 

Sin embargo, no pocos municipios siguen usando abusivamente la orden de pago para cobrar diferencias en el Impuesto Predial como resultado de fiscalizaciones (mal llamadas “reajustes”, “inspecciones”, “regularizaciones”, etc.) o de discrepancias en los valores arancelarios de los terrenos, así como para desconocer beneficios tributarios o incluso compensaciones tributarias. Por supuesto, el contribuyente puede reclamar la orden de pago y argüir su desnaturalización para reclamar sin pago previo, conforme a la excepción que está prevista en la ley para ello; pero usualmente, si el municipio ya decidió abusar de la figura, rechaza esa excepción sin más, con lo cual el camino a seguir es la apelación al Tribunal Fiscal para discutir esa inadmisibilidad, lo que puede tomar demasiado tiempo. Mientras tanto, el municipio empezará a cobrarle.

 

Claro, si el ejecutor coactivo hiciera su trabajo, no debería iniciar el procedimiento de cobranza sino hasta que se resuelva el reclamo o la apelación primero sobre la inadmisibilidad y después sobre el fondo del asunto, pero no lo hace. ¿Qué sigue? En teoría, como la LPCC modificada permite suspender la cobranza si se presenta la demanda de revisión judicial y la misma puede presentarse desde que el ejecutor inicie el procedimiento, esto debería ser suficiente para que el contribuyente encuentre auxilio en los tribunales (juzgados y salas superiores), quienes podrían imparcialmente establecer que las órdenes de pago fueron emitidas extralimitándose de los supuestos legales.

 

Lamentablemente, encontramos en la práctica que los órganos jurisdiccionales no aceptan que ese control de la emisión de la orden de pago se le haya dado al ejecutor coactivo, no importa si en una norma diferente, y que no puede dejar de ejercerlo. Se limitan a señalar que la orden de pago ha sido emitida por otro órgano municipal (dirección o gerencia de rentas) y que el ejecutor coactivo, como un buen soldado, no puede cuestionar ello, sino que solo debe ejecutar lo que le encarguen, sea legal o no.

 

Peor aún, conforme a las últimas modificaciones de la LPCC, y contra lo que señala la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (LPCA), ya no se puede usar el recurso de casación como instancia de control de la debida aplicación de las normas, sino que todo acaba en las cortes superiores. Y, ya que esta revisión judicial de la cobranza se tramita bajo la LPCA como un proceso de tutela urgente, el contribuyente probablemente se vea embargado porque la revisión judicial terminó en su contra y el Tribunal Fiscal todavía no se pronuncia sobre su caso.

 

En suma, la conjunción de normas mal diseñadas, el abuso de facultades de los municipios y la renuencia de los órganos judiciales a aplicar las reglas tributarias, sea por desidia o desconocimiento, más la demora del Tribunal Fiscal en atender este tipo de casos, juegan totalmente en contra de los contribuyentes. Eso tiene que cambiar.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

 http://cuestionesempresariales.blogspot.com

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