Columna “Derecho
& Empresa”
NO
ES MI DINERO PERO NO LO DEVUELVO
Daniel
Montes Delgado (*)
El Tribunal Constitucional , en agosto de 2010,
dejó sentado un precedente importante, referido a que el empleador no puede
imponer al trabajador despedido el cobro de la indemnización respectiva mediante
el depósito de la misma en la cuenta bancaria del trabajador, si es que ese
depósito se realiza conjuntamente con los beneficios sociales de la liquidación.
Es decir, no podía pagarse en un solo depósito los beneficios más la indemnización,
sino que en todo caso debía hacerse dos depósitos independientes. Esto, en el
entendido que si el trabajador acepta el pago de la indemnización no puede ya
demandar reposición en el puesto de trabajo, al haber sido alcanzada ya una
protección adecuada contra el despido arbitrario (precedente de la STC
03052-2009-PA/TC).
Pero con la STC 06459-2013-PA/TC, del año 2015, el
criterio ha venido a ser precisado de forma un tanto preocupante, ya que en
este caso, aun cuando la entidad empleadora realizó dos depósitos distintos por
cada concepto, el tribunal considera que eso tampoco supone una aceptación del
trabajador respecto de la indemnización, desde que no consta en ningún
documento una aceptación expresa de tal pago. Y, siendo así, el tribunal
considera entonces que el trabajador sí puede solicitar la reposición.
Lo que no dice el tribunal es algo acerca de qué
hizo el trabajador con el dinero depositado en su cuenta, es decir, si lo
devolvió o de alguna otra manera dejó clara su voluntad de no recibir ese
dinero en calidad de indemnización por el despido. A lo sumo menciona que ese
depósito se realizó en su cuenta de haberes, dando la impresión de que entonces
el depósito pudiera confundirse con conceptos remunerativos adicionales. Pero,
si el monto depositado coincide en fecha y monto con la indemnización que
aparece en el documento de liquidación con ocasión del despido, parece difícil
sostener que el trabajador no tomó conocimiento de ese pago.
Es perfectamente posible, como dice el TC, que el
trabajador no esté de acuerdo con la indemnización, pero eso no resultaría
coherente con el hecho de que el trabajador no devuelva ese dinero. En otras
palabras, el sentido común dicta que si el dinero no es mío y en efecto rechazo
un pago, no debería quedarme con ese dinero, sino proceder a devolverlo. Puede
argumentarse que el trabajador no lo devolvió porque tenía al mismo tiempo la
pretensión de exigir el pago de las remuneraciones devengadas por los períodos
no trabajados, en el supuesto de que su reposición fuera amparada, pero eso no
sería correcto, ya que el trabajador no tiene esa facultad concedida por las
normas laborales ni procesales.
Consideramos que aunque el trabajador no haya
pedido el depósito de la indemnización, precisamente porque no está de acuerdo
con el despido, eso no lo autoriza a quedarse con ese dinero. En el caso
resuelto por el TC, el trabajador se limita a señalar que no le ha sido posible
extornar el depósito, pero eso es absurdo, ya que el extorno de la operación
bancaria no es la única forma de devolver el dinero, pudiendo haber procedido a
consignar el dinero judicialmente, precisamente en apoyo de su demanda de
reposición.
Hubiera sido mejor que el tribunal completara su
análisis pronunciándose respecto del significado que puede tener el silencio
del trabajador que ha recibido un depósito bancario como el de este caso, o en
todo caso, respecto del tiempo que se tome para devolver el dinero, si es que
llega a devolverlo. Por último, hubiera sido mejor establecer un plazo máximo por
el cual el trabajador no haga nada respecto de ese depósito, como para entender
que no está de acuerdo. Finalmente, podía haberse exigido, al menos, que el
trabajador manifieste su voluntad de devolver el dinero, por ejemplo, mediante
una comunicación a su ex empleador por la cual le solicite que tramite el
extorno respectivo con el banco, o la misma comunicación dirigida al banco, al
menos. Pero si el trabajador no hace nada y se queda con el dinero, no parece
lógico que se pueda entender que su voluntad es no aceptarlo, como parece creer
el tribunal.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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