martes, 4 de abril de 2017

Desastres naturales y suspensión de labores

Columna “Derecho & Empresa”

SUSPENSION DE LABORES POR DESASTRES NATURALES

Daniel Montes Delgado (*)

El artículo 15 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor (para el caso, los desastres naturales como lluvias torrenciales, inundaciones y cortes de carreteras o caída de puentes), el empleador puede suspender de manera perfecta las relaciones de trabajo, esto es, no se trabaja ni se paga remuneraciones, en la medida que no es posible realizar operaciones en el centro de trabajo, hasta por noventa días y con cargo a dar aviso inmediato a la autoridad de trabajo. Pero, ¿hasta dónde llega esta facultad?

Empecemos por lo evidente: si el centro de trabajo se viene abajo por las lluvias, o se inunda por causa del desborde del río, es obvio que no puede operar y cabe aplicar la norma perfectamente. Lo mismo se puede decir del caso en que la planta de producción, por ejemplo, aunque no ha sufrido daños, queda aislada por efecto de un desborde o de las lluvias y el personal ni siquiera puede acceder al centro de trabajo. E igualmente si ese aislamiento afecta a clientes y proveedores, con lo cual las operaciones igualmente se ven impedidas.

Ahora pensemos en otro supuesto: no ha pasado nada de lo anterior, pero la planta de empaque que le da servicio a los agricultores no tiene a nadie a quien atender porque los campos no pueden ser cosechados o la cosecha se perdió en la zona, por efecto del desastre natural. Aunque un poco más distante, entendemos que esto sigue siendo un efecto directo del caso fortuito o fuerza mayor, como podría serlo además el corte de la carretera o la caída de un puente, que podrían estar a cientos de kilómetros de distancia, pero que determinan igualmente que el centro de trabajo no pueda hacer nada si no recibe los insumos o la materia prima para trabajar, o si no puede trasladar la producción a ningún puerto o mercado.

Pero, asumiendo que lo anterior es viable, cabe preguntarse si el efecto puede ser parcial. Es decir, el desastre no ha dejado a la planta de empaque sin clientes agricultores, pero los ha disminuido tanto, por ejemplo, que es necesario suspender las labores de uno de los turnos de trabajo y quedarse solo con uno. Entendemos que esto es igualmente posible, aunque sujeto a que el empleador distribuya las labores que todavía es posible realizar entre todos los trabajadores a fin de minimizar el impacto o cargar todo ese impacto en un solo grupo de trabajadores, siempre que sea posible, claro.

Otro caso es el de los negocios de temporada, que pueden ver frustrados sus planes de ventas por efecto de los fenómenos climáticos, que alejan a los posibles clientes, como sería el caso de muchos hoteles del corredor de playas entre Piura y Tumbes, por ejemplo. Esto es igualmente efecto de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que cabría darle el mismo tratamiento para, por ejemplo, suspender las relaciones con el personal extra contratado previamente para esa temporada fallida.

Si la suspensión de las relaciones laborales dura tanto que se alcance el vencimiento de los contratos a plazo fijo del personal afectado, es claro que la relación laboral terminará en ese vencimiento.

En cuanto al aviso inmediato a la autoridad de trabajo, debe entenderse en forma razonable y proporcional esa inmediatez, en la medida que por efecto mismo del desastre natural puede ser difícil alcanzar a presentar el aviso de la suspensión el mismo día o al día siguiente. En todo caso, la autoridad debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto para juzgar si la empresa actuó con la inmediatez razonable o no. En algunos casos, la inspección de la autoridad de trabajo, después del aviso, puede verse retrasada o impedida por los efectos del desastre natural, lo que no implica que la empresa se vea desautorizada en la suspensión de labores, ya que la ley le faculta a tomar esta decisión, la misma que surte efectos de inmediato, y puede ser revocada tras la inspección, pero no quiere decir que si no hay inspección desaparezca la facultad del empleador.


(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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