Columna
“Derecho & Empresa”
SUSPENSION
DE LABORES POR DESASTRES NATURALES
Daniel
Montes Delgado (*)
El artículo 15 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
establece que en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor (para el caso, los
desastres naturales como lluvias torrenciales, inundaciones y cortes de
carreteras o caída de puentes), el empleador puede suspender de manera perfecta
las relaciones de trabajo, esto es, no se trabaja ni se paga remuneraciones, en
la medida que no es posible realizar operaciones en el centro de trabajo, hasta
por noventa días y con cargo a dar aviso inmediato a la autoridad de trabajo.
Pero, ¿hasta dónde llega esta facultad?
Empecemos por lo evidente: si el centro de trabajo se viene abajo por
las lluvias, o se inunda por causa del desborde del río, es obvio que no puede
operar y cabe aplicar la norma perfectamente. Lo mismo se puede decir del caso
en que la planta de producción, por ejemplo, aunque no ha sufrido daños, queda
aislada por efecto de un desborde o de las lluvias y el personal ni siquiera
puede acceder al centro de trabajo. E igualmente si ese aislamiento afecta a
clientes y proveedores, con lo cual las operaciones igualmente se ven
impedidas.
Ahora pensemos en otro supuesto: no ha pasado nada de lo anterior, pero
la planta de empaque que le da servicio a los agricultores no tiene a nadie a
quien atender porque los campos no pueden ser cosechados o la cosecha se perdió
en la zona, por efecto del desastre natural. Aunque un poco más distante,
entendemos que esto sigue siendo un efecto directo del caso fortuito o fuerza
mayor, como podría serlo además el corte de la carretera o la caída de un
puente, que podrían estar a cientos de kilómetros de distancia, pero que
determinan igualmente que el centro de trabajo no pueda hacer nada si no recibe
los insumos o la materia prima para trabajar, o si no puede trasladar la
producción a ningún puerto o mercado.
Pero, asumiendo que lo anterior es viable, cabe preguntarse si el efecto
puede ser parcial. Es decir, el desastre no ha dejado a la planta de empaque
sin clientes agricultores, pero los ha disminuido tanto, por ejemplo, que es
necesario suspender las labores de uno de los turnos de trabajo y quedarse solo
con uno. Entendemos que esto es igualmente posible, aunque sujeto a que el
empleador distribuya las labores que todavía es posible realizar entre todos
los trabajadores a fin de minimizar el impacto o cargar todo ese impacto en un
solo grupo de trabajadores, siempre que sea posible, claro.
Otro caso es el de los negocios de temporada, que pueden ver frustrados
sus planes de ventas por efecto de los fenómenos climáticos, que alejan a los
posibles clientes, como sería el caso de muchos hoteles del corredor de playas
entre Piura y Tumbes, por ejemplo. Esto es igualmente efecto de una situación
de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que cabría darle el mismo tratamiento
para, por ejemplo, suspender las relaciones con el personal extra contratado
previamente para esa temporada fallida.
Si la suspensión de las relaciones laborales dura tanto que se alcance
el vencimiento de los contratos a plazo fijo del personal afectado, es claro
que la relación laboral terminará en ese vencimiento.
En cuanto al aviso inmediato a la autoridad de trabajo, debe entenderse
en forma razonable y proporcional esa inmediatez, en la medida que por efecto
mismo del desastre natural puede ser difícil alcanzar a presentar el aviso de
la suspensión el mismo día o al día siguiente. En todo caso, la autoridad debe
tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto para juzgar si la
empresa actuó con la inmediatez razonable o no. En algunos casos, la inspección
de la autoridad de trabajo, después del aviso, puede verse retrasada o impedida
por los efectos del desastre natural, lo que no implica que la empresa se vea
desautorizada en la suspensión de labores, ya que la ley le faculta a tomar
esta decisión, la misma que surte efectos de inmediato, y puede ser revocada
tras la inspección, pero no quiere decir que si no hay inspección desaparezca
la facultad del empleador.
(*)
Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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