Columna “Derecho
& Empresa”
BARRERAS
BUROCRATICAS Y NIVELES DE GOBIERNO
Lourdes
Boulangger Atoche (*)
Daniel
Montes Delgado (**)
El INDECOPI tiene la facultad, a través de una
oficina especializada, de declarar determinadas normas estatales (de
municipios, gobiernos regionales o del gobierno central) como barreras
burocráticas, es decir, obstáculos al libre funcionamiento del mercado. Esto no
implica la derogación de tales normas, pues para ello no tiene facultades (aunque
sí puede demandar tal derogación en una acción constitucional a cargo de los
jueces), sino que determina la inaplicación de la norma en cuestión. En
principio, el asunto parece sencillo, ya que el pronunciamiento de INDECOPI, al
ser vinculante, debe cumplirse necesariamente, en el sentido que la entidad
debe abstenerse de aplicar su norma declarada como barrera burocrática.
Pero las cosas pueden complicarse debido a la
posibilidad de que normas distintas, de distintos niveles de gobierno, pueden
superponerse para regular los mismos supuestos, debido a que determinadas
materias tienen competencias asignadas a cada nivel de gobierno. Así, un
reglamento nacional emitido por el gobierno central, a través de un decreto supremo,
puede verse reflejado y reiterado en un reglamento municipal sobre la misma
materia. Si un agente económico acude a INDECOPI a solicitar la declaración
como barrera burocrática de una norma municipal como esa, ¿eso determina
igualmente la inaplicación de la norma del gobierno central? ¿O debe, en todo
caso, solicitarse también la misma declaración respecto de esa segunda norma?
Veamos un caso concreto, el de la Resolución
N° 836-2014/INDECOPI-PIU y confirmada en la Resolución N°
443-2015/SDC-INDECOPI, que tras la denuncia interpuesta por una empresa de
transporte público de Piura, ordena que se inaplique la Ordenanza 082-00-CMPP,
de la Municipalidad Provincial de Piura, en cuanto contiene la exigencia de que
el 100% de disponibilidad de vehículos sean de propiedad de la empresa o tengan
un contrato de arrendamiento financiero. Pero, resulta que dicha exigencia no
está contenida solo en la Ordenanza N° 082-00-CMPP, sino que esa ordenanza
recoge la misma exigencia establecida en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, de
alcance nacional.
En ese sentido, a través de la nueva Ordenanza
N° 082-01-CMPP, dicha exigencia fue derogada; con lo cual la Municipalidad ha
acatado la orden de inaplicación de barreras burocráticas dada por INDECOPI,
pese a lo cual una empresa de transportes que no tiene el 100% de propiedad de
sus vehículos vio denegada su solicitud de autorización, ya que conforme al
artículo 38.1.3 del D.S. 017-2009-MTC, se requiere: “Contar con la
disponibilidad de vehículos para la prestación del servicio, sean estos propios
o contratados por el transportista bajo cualquier de las modalidades previstas
en el presente reglamento. (…)” como una de las condiciones legales específicas
que debe cumplir cualquier administrado para acceder y permanecer en la
prestación del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos y para
el transporte mixto.
Ante esto, la empresa de transporte acude al
INDECOPI a denunciar un aparente incumplimiento de la municipalidad respecto
del mandato referido a la ordenanza. ¿Por qué? Porque la empresa, al igual que
INDECOPI, interpreta la Disposición Complementaria y Transitoria del D.S.
017-2009-MTC, que señala: “En el servicio de transporte de ámbito provincial,
el cumplimiento de la condición legal de tener la disponibilidad de vehículos,
sean estos propios o contratados por el transportista bajo cualquiera de las
modalidades previstas en el presente reglamento se cumplirá progresivamente a
razón de un 20% de la flota autorizada por cada año, a partir del año 2010”.
Y es que tal disposición complementaria puede
leerse de dos formas: a) que cualquier empresa que sea autorizada en el futuro,
así sea en el año 2030, tendrá cinco años para alcanzar el 100% de propiedad de
sus vehículos (20% cada año), o b) que cualquier empresa que solicite
autorización a partir de 2010 deberá tener la propiedad de al menos 20% en ese
año, al menos el 40% en 2011 y así progresivamente hasta que en 2014 ya debe
tener el 100% de propiedad, en adelante. INDECOPI asume la primera
interpretación, mientras que el municipio la segunda. ¿Cuál es la correcta?
Consideramos que es la segunda, pues la
primera interpretación supone desconocer la naturaleza complementaria o
transitoria de la norma, y equivaldría a tratarla como si fuera una norma
permanente, desconociendo la existencia y plena vigencia del artículo 38.1.3.
del mismo D.S. 017-2009-MTC, que es la verdadera norma permanente.
Finalmente, el
cumplimiento de las resoluciones emitidas por INDECOPI no puede determinar
automáticamente que se desconozcan las exigencias contenidas en el D.S. 017-2009-MTC,
respecto del cual no existe pronunciamiento de INDECOPI. Las normas de alcance
nacional deben cumplirse por parte de las entidades públicas de nivel inferior,
mientras estén vigentes. Es por ello que resulta necesario, a fin de calificar
una disposición como barrera burocrática, revisar primero una posible
superposición de regulaciones de diferentes niveles de gobierno, de lo
contrario se genera más incertidumbre y discusiones de las que se quiere
evitar.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes
Delgado – Abogados SAC.
(**) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
Montes Delgado – Abogados SAC.
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